Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012020202536
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9501A
Núm. Roj: ATS 9501:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/10/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 656/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 656/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 20 de octubre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 951/2015 seguido a instancia de D. Ismael contra Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de febrero de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Rita Gomil Martínez en nombre y representación de D. Ismael y bajo la dirección letrada de D. Matías Movilla García, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de diciembre de 2019, R. Supl. 2593/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado íntegramente su demanda de derecho y cantidad frente a la Compañía de Radio y Televisión de Galicia y su sociedad Televisión de Galicia SA. El trabajador pretende por medio de dicha demanda que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por el cese de su relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza como consecuencia de la doctrina del TJUE derivada del auto de 11 de diciembre de 2014.
El actor venía prestando servicios con categoría de ayudante de producción por cuenta de la demandada Corporación Radio y Televisión de Galicia SA (Sociedad mercantil pública autonómica que unificó los tres entes instrumentales que existían). Al actor se le había reconocido por sentencia de 19 de febrero de 2010 que la relación laboral que lo vinculaba con la demandada era de carácter indefinida no fija desde el 18 de junio de 1991, apreciando fraude en la contratación. Dicha sentencia fue confirmada.
Al trabajador se le comunicó la extinción de su relación laboral, por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando, al darse por finalizado el proceso extraordinario de consolidación de empleo y proclamarse los seleccionados con carácter definitivo. Impugnando la comunicación de extinción el actor interpuso demanda por despido que fue desestimada íntegramente en la instancia, siendo confirmada dicha sentencia en suplicación, con absolución de las codemandadas. Dicha sentencia de despido argumentó que la extinción del contrato del actor se había producido por cobertura reglamentaria de la plaza y que el trabajador, en su calidad de indefinido, no estaba vinculado a una vacante, siendo evidente que la plaza que ocupaba se había cubierto reglamentariamente porque todas las plazas vacantes habían salido al concurso -que el actor había impugnado sin éxito- y se habían cubierto reglamentariamente por trabajadores con contrato indefinido, siendo un hecho probado no combatido que la plaza concreta que ocupaba el actor se había cubierto, por lo que la extinción de su contrato, aún indefinido, se había cubierto correctamente, al concurrir causa legal para ello, cual era la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba.
La sala de suplicación, en cuanto a la demanda del trabajador por derechos y cantidad, acoge el criterio de la sentencia de instancia, que había desestimado la pretensión.
En el recurso de suplicación que formulaba el trabajador se solicitaba la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al haberse estimado la excepción de cosa juzgada. La sala reitera el criterio ya expresado en resoluciones previas, en las que consideró que concurren en el caso los presupuestos exigidos para apreciar la excepción de cosa juzgada respecto del previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese, siendo que la indemnización ahora reclamada se sustenta sobre los mismos hechos, de lo que resulta la vinculación de aquella sentencia firme de despido respecto del presente procedimiento de reclamación de cantidad, al concurrir las tres identidades de personas, objeto y causa de pedir, que se deriva en definitiva de la extinción de la relación laboral en 2012, sin que el demandante pueda pretender que se le reconozca una indemnización en atención a unos derechos que realmente se derivan del anterior procedimiento de despido.
En cuanto al plazo de prescripción de la reclamación de cantidad, la sala se remite igualmente al criterio declarado ya en resoluciones previas, la sala considera igualmente que el cómputo del plazo de prescripción ha de correr a partir de la fecha del cese y no puede sostenerse que el inicio del plazo de prescripción sea la fecha del auto del TJUE de 12 de diciembre de 2014 en virtud de cuya doctrina se reclama la indemnización. Argumenta la sala que el derecho en su caso no surge con la sentencia sino con la correspondiente norma, que en este caso sería la Directiva 1999/70 que ya estaba en vigor en el momento en que se cesa al actor, por lo que ha de acogerse la prescripción invocada por la Corporación de Radio y Televisión de Galicia en relación con la acción indemnizatoria, debiendo considerarse que la acción para reclamar la indemnización nace, puede y debe ejercitarse desde el momento del cese el 30 de junio de 2012 y a partir de dicho momento se computa el plazo anual prescriptivo fijado en el art. 59.1 ET, por lo que cuando la reclamación se plantea ya la acción se hallaba prescrita. Por todo ello concluye la sentencia de suplicación fracasa la pretensión de nulidad de actuaciones, considerando innecesario cualquier pronunciamiento sobre la revisión fáctica y sobre censura jurídica propuestas por el recurrente en los motivos segundo y tercero de su recurso.
TERCERO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrados en la apreciación del efecto de cosa juzgada en este procedimiento de derechos y cantidad respecto del previo por despido y en la apreciación del dies a quo del plazo de prescripción.
Para el primer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de septiembre de 2017, R. Supl. 1075/2017.
La referencial no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En ese caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.
En relación con el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales, la Sala ha señalado con reiteración que a) también está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción o de competencia funcional de la Sala (STS/4ª de 30 diciembre 2013 -rcud. 930/2013-; y 1 junio y 20 diciembre 2016 - rcud. 3241/2014 y 3194/2014, respectivamente-, entre otras). No obstante, cuando se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión; b) Las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, por lo que, para apreciar la contradicción, debe darse la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria, por tanto, la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; y c) Finalmente, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS/4ª de 11 marzo 2015 -rcud. 1797/2014-), tal como señalan las SSTS 4-10-17 (R. 3273/2015) y 12/12/2017 (Rec 3279/2015) que se resume la doctrina de la Sala.
En el caso enjuiciado, y en relación con el supuesto contemplado en la sentencia de contraste, no puede considerarse que exista suficiente homogeneidad en las infracciones procesales porque la sentencia recurrida estima la excepción de cosa juzgada y la prescripción de la acción, lo que conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre el derecho a la indemnización; mientras la sentencia de contraste debate únicamente la excepción de cosa juzgada, que no se estima concurrente, pero no hay debate alguno sobre la prescripción; de suerte que la estimación de la demanda que deriva de dicho pronunciamiento no resulta contradictorio con el de la recurrida, en la que la desestimación se basa también en la concurrencia de prescripción.
CUARTO.-Para el segundo motivo de recurso, basado en la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2019, R. Supl. 536/2018. En el caso de la referencial el actor prestaba servicios como conductor recaudador con contrato de obra consistente en el mantenimiento de cabinas telefónicas, estando su contrato de trabajo vinculado a un contrato de arrendamiento de servicios entre su empleadora y Telefónica. A partir del 1 de mayo de 2015 resultó adjudicataria de la contrata una nueva empresa, que rechazó la subrogación de determinados trabajadores, entre ellos el actor, alegando para ello lo previsto en el Convenio Colectivo del sector. La empleadora dio por resuelta la relación laboral con el actor con efectos de 30 de abril de 2015, sin perjuicio de su posible derecho a ser subrogado y el actor impugnó la decisión empresarial de extinción, que fue desestimada en instancia, confirmada en suplicación e inadmitido el recurso de unificación de doctrina. El actor presentó el 4 de octubre de 2017 papeleta de conciliación reclamando la indemnización por fin de contrato temporal y demanda frente a su empleadora, el 17 de noviembre de 2017, que fue estimada, siendo condenada dicha empresa al abono de la cantidad en concepto de indemnización por fin de contrato temporal. La empresa demandada, en su recurso de suplicación oponía la prescripción de la acción ejercitada, y la sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, argumentando que no concurre la excepción de prescripción porque el plazo de ejercicio de la acción tendente a reclamar percepciones económicas comienza cuando la acción pudiera ejercitarse, siendo dicho momento el de finalización del procedimiento por despido. Argumenta la sala que si bien es cierto que la tramitación de una demanda por despido no interrumpe el plazo de prescripción para formular otra en reclamación de cantidad, porque para que opere la interrupción ambas acciones habrían de coincidir en objeto y causa de pedir, en el caso de autos la demanda de cantidad no podía presentarse mientras estuviera tramitándose la acción por despido que se basaba en considerar que su relación era indefinida y su finalización improcedente, tratándose por tanto de dos acciones incompatibles, por lo que hasta que no alcanzó firmeza la sentencia que desestimó la demanda de despido (el 25 de enero de 2017) no pudo ejercitarse la acción de demanda de cantidad interpuesta en noviembre de 2017, lo que se hizo dentro del plazo de un año, por lo que la acción no se encontraba prescrita.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en los supuestos de hecho enjuiciados concurren distintas circunstancias relevantes que son tomadas en cuenta por las respectivas salas en su argumentación, por lo que ha de concluirse ahora que sus fallos no son contradictorios. En el caso de la referencial la sala argumentó que la acción de despido se basaba en considerar que la relación era indefinida y su finalización improcedente, por lo que dicha acción era incompatible con la de cantidad, razón por la cual hasta que la sentencia de despido no fue firme no pudo iniciarse la reclamación de cantidad, cuyo plazo de un año finalmente no había transcurrido. En el caso enjuiciado la sala apreció la excepción de cosa juzgada del procedimiento de despido respecto de la demanda de cantidad, considerando la sala que el actor había podido hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, coincidiendo las tres identidades de personas, objeto y causa de pedir, concluyendo que no podía pretender el demandante que se le reconociera una indemnización en atención a unos derechos que se derivaban del anterior procedimiento de despido, por lo que el cómputo de la prescripción de la acción de cantidad había comenzado a correr a partir de la fecha del cese y no desde la fecha del auto del TJUE en virtud de cuya doctrina reclamaba la indemnización.
QUINTO.-Por providencia de 24 de julio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 13 de agosto de 2020 solicita la admisión del recurso para que pueda resolverse sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, por considerar que con respecto a los dos motivos formulados concurre la necesaria identidad sustancial en los supuestos enjuiciados, en lo que afecta al inicio del plazo del cómputo de la prescripción de la reclamación de cantidad, tras la calificación del cese. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Rita Gomil Martínez, en nombre y representación de D. Ismael y bajo la dirección letrada de D. Matías Movilla García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2593/2019, interpuesto por D. Ismael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 951/2015 seguido a instancia de D. Ismael contra Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
