Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

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28/11/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012006202865

Resumen:
DESPIDO CONTRATACIÓN TEMPORAL.- PLANTEAMIENTO DE UNA CUESTIÓN NUEVA.- FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2005, en el procedimiento nº 24/05 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra MATADERO DE BILBAO S.A., sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jose Miguel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de enero de 2006 se formalizó por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de D. Jose Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO.- La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 15 de noviembre de 2005 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente ala sentencia de instancia, dictada en proceso de despido, y también de signo adverso a la pretensión por aquél deducida. El demandante prestaba servicios para la empresa MATADERO DE BILBAO, SA, desde el 3-11-2000, en virtud de diferentes contratos, sin que en ningún caso se haya sobrepasado entre uno y otro contrato el período de 20 días, siendo el último de ellos un contrato de trabajo de relevo, de fecha 22-12-2001. En dicho contrato se establecía en lo que ahora importa, una duración máxima hasta el 14-12-2004, atendiendo al cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria del sustituido. Llegado el día señalado la demandada comunicó la finalización del contrato temporal. La Sala de suplicación rechaza el recurso articulado por el trabajador, sobre la base de plantear por vez primera en sede de recurso la existencia de fraude de ley en lo que respecta a cada uno de los contratos habidos al efecto. Y en lo que atañe al fraude de ley en el contrato de relevo, la sentencia llega a idéntica solución al no contar con los elementos fácticos esenciales para el examen de tal cuestión, y sin que, en todo caso, el actor intentara a través del cauce legalmente previsto la revisión del relato fáctico. Careciendo de relevancia el resto de las alegaciones evacuadas en el recurso.

Discrepando la demandante del pronunciamiento de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando como sentencia de contraste la dictada por el esta Sala de 17 de marzo de 1998 , cifrando la cuestión suscitada en el presente recurso, sobre el alcance del control de legalidad de los distintos contratos de una serie de contratos de trabajo temporales sucesivos, a los efectos de la calificación que corresponde a la relación de trabajo existente entre ellos. La sentencia alegada resuelve no una pretensión de despido, sino una pretensión dirigida a obtener una declaración judicial que afirme que un trabajador que ha prestado servicios laborales al Servicio Vasco de Salud en virtud del otorgamiento de varios contratos temporales de diferente naturaleza, está vinculado a dichos servicios por una relación laboral de carácter indefinido. Esta resolución judicial estimó la pretensión porque (Fundamento de derecho tercero) "se observa que los cuatro contratos antes aludidos suscritos para atender las necesidades de producción infringe claramente lo dispuesto en el artículo 3.2.b) del Real Decreto 2104/1984 de 21 de Noviembre , al superar la duración máxima admitida para ellos de 6 meses dentro de un período de doce. De aquí que al exceder de ese tiempo, la relación laboral entre las partes, al carecer de contrato temporal que la ampara, se convirtió en indefinida, y por ello, carecen de eficacia los posteriores contratos de fomento de empleo e interinidad suscritos por el actor y la demandada".

Es claro que el recurso no puede ser admitido y ello porque lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que la parte hoy recurrente cuestiona un extremo que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la resolución impugnada. Planteada la litis en los términos expuestos, la sentencia de instancia desestima la pretensión rectora de las actuaciones declarando la válida extinción del contrato, por finalización de la causa por la cual fue realizado. Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la parte demandante -hoy recurrente- articulando su recurso a través de dos órdenes de motivos, el primero dirigido a revisar los hechos probados y el segundo a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando la infracción de los artículos 15.1 y 15.3 del ET por un lado y por otro, los arts. 12.3 y 12.6 del ET en relación con el art. 6.4 del CC . La Sala desestima el recurso de suplicación articulado con base en que la parte recurrente ha introducido cuestiones nuevas en el recurso, anudado todo ello a la ausencia de hechos probados que proporcionen elemento o dato alguno a los contratos anteriores al de relevo, lo que le impide dados los límites de cognición que rigen el recurso de suplicación entrar a resolver sobre las infracciones legales denunciadas. Por ello, se está ahora planteando una cuestión nueva como ya se hiciera en suplicación, toda vez que el hoy recurrente nada alegó en la instancia como lo que hoy se trae a consideración de esta Sala, pues se trata de una cuestión que pudo plantear en atención de los hechos constitutivos de la pretensión y que no hizo. Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

TERCERO.- También puede añadirse a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina. El recurrente en el caso que nos ocupa se ha limitado a invocar los preceptos procesales generales del recurso.

CUARTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de noviembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 2300/05, interpuesto por D. Jose Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 14 de abril de 2005 , en el procedimiento nº 24/05 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra MATADERO DE BILBAO S.A., sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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