Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019203503

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13781A

Núm. Roj: ATS 13781:2019

Resumen:
DERECHO AL REINGRESO. FALTA DE REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE EXCEDENCIA AL NUEVO PUESTO OFERTADO. FALTA DE CITA DE LA INFRACCIÓN LEGAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 687/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 687/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 422/2016 seguido a instancia de D. Roberto contra Teleinformática y Comunicación SAU (Telyco), sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel en nombre y representación de D. Roberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2018 (R. 16/2018)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor solicitaba que se declarara su derecho a reingresar en la empresa con la categoría profesional de agente de ventas.

El actor venía prestando servicios para la empresa Teleinformática y Comunicación SA -en adelante, Telyco- desde el 1 de diciembre de 1987 y con la categoría profesional de agente de ventas.

Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 19 de Madrid de 31 de marzo de 2009 se condenó a Telyco a reincorporar al actor en su puesto de trabajo. Instada la ejecución de tal sentencia, la empresa manifestó el 7 de abril de 2011 que consideraba extinguida la relación laboral al haberse negado el actor a incorporarse a un puesto de trabajo en el centro de Sevilla.

Posteriormente, el actor reiteró su solicitud de reincorporación en la papeleta de conciliación presentada ante el SMAC el 3 de mayo de 2016, previa a la sentencia rectora de las actuaciones.

La sentencia de instancia apreció las excepciones de falta de acción y de caducidad de ésta, por entender que la manifestación de la empresa denegando la reincorporación del actor el 7 de abril de 2011 equivale a un despido verbal, que debió ser impugnado dentro del plazo legalmente establecido.

Y la sala de suplicación considera que no resulta de aplicación la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2015 (R. 521/2014) pues en el caso de autos el actor había obtenido en el año 2009 una sentencia que reconocía su derecho a reincorporarse a la empresa, por lo que en fase de ejecución de la misma pudo ejercitar la reclamación rectora de las actuaciones. Sin que resulte procedente no ejercitar acción alguna hasta el año 2016.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su derecho al reingreso.

El recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224 LRJS, pues no se cita infracción legal alguna.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Selecciona el recurrente a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste es la del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (R. 2779/2015).

En ese caso la actora prestaba servicios para el BBVA con la categoría de gestora de PYMES y solicitó excedencia voluntaria, al amparo del art. 46.2 ET, que le fue concedida por la empresa a partir del día 1 de julio de 2007 por cinco años.

El día 20 de febrero de 2012 la trabajadora solicitó reincorporarse al trabajo, pero la empresa le contestó el 29 de febrero de 2012 que 'no es posible acceder a su petición, ya que, en estos momentos, no se prevé la existencia de vacante de su categoría', añadiendo a continuación que 'continúa por tanto en excedencia voluntaria hasta el 30 de junio de 2012...'.

En mayo de 2012 la actora volvió a solicitar el reingreso e informaba de su nuevo domicilio en Campo de Gibraltar. El banco contestó que ' ...su reincorporación al Banco se producirá oí próximo día 1 de julio de 2012, como Gestor Comercial en la Oficina 0060-Peñarroya (Córdoba), o en la Oficina 1101-Baza (Granada)'. Ante la negativa de la actora a reincorporarse en las condiciones indicadas, el banco le comunicó que la misma suponía la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de junio de 2012.

La sentencia de contraste estima parcialmente el recurso de casación formulado por la actora frente a la sentencia de suplicación desestimatoria de su demanda. Declara esta Sala que 'la negativa de la empresa a incorporar laboralmente a la trabajadora en la misma plaza en la que prestaba sus servicios no supone un despido, pero tampoco supone una dimisión o renuncia de la trabajadora su negativa a reincorporarse en el puesto ofrecido, manteniendo el derecho expectante a reincorporarse en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo'.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las pretensiones ejercitadas, los supuestos de hecho y las razones de decidir, aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que están en situación de excedencia voluntaria, solicitan la reincorporación y se les ofrece un puesto en otro centro. Así la sentencia de contraste recae en un proceso de despido, ofreciendo la empresa la reincorporación en una localidad distinta, que implica cambio de residencia, pues antes la demandante trabajaba en Sevilla y se le ofrece puesto en Peñarroya o en Baza. En este caso, la trabajadora contesta expresamente a la oferta de puesto vacante de la misma categoría en un centro de trabajo distinto que le obliga al traslado de residencia, señalando que mantiene el derecho expectante a ocupar la primera vacante de su nivel que se produzca en Sevilla. Circunstancias que llevan a la sentencia a considerar que la negativa de la trabajadora a incorporarse al nuevo centro no supone renuncia ni dimisión, sino que mantiene el derecho expectante a incorporarse en las condiciones que establece el convenio. Sin embargo, la sentencia recurrida recae en proceso declarativo y en ella únicamente se señala que el actor obtuvo en el año 2009 una sentencia que reconoció su derecho al reingreso y en el año 2011 la empresa denegó el reingreso al considerar extinguida la relación laboral por falta de incorporación del actor al puesto de Sevilla. Y el demandante no volvió a reclamar frente a dicha negativas hasta el año 2016.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel, en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 16/2018, interpuesto por D. Roberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 422/2016 seguido a instancia de D. Roberto contra Teleinformática y Comunicación SAU, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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