Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

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28/02/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012007200454

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4938A

Resumen:
REVISIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2005, en el procedimiento nº 909/04 seguido a instancia de Dª Carla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de noviembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de marzo de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Alejandra de Oyagüe Collados, en nombre y representación de Dª Carla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el caso de la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de noviembre de 2005 Rec. 2953/2005 ), la actora, asesora de servicio comercial de Telefónica, presenta el siguiente cuadro clínico residual: antecedentes personales de estreñimiento, bronquitis crónica e hiperreactividad bronquial con FVC 89% y FEV1/FVC 78%, incontinencia visical con cistocele dependiente de I.Q., síndrome fibromialgico, coccigodina crónica, síndrome de fatiga crónica y síndrome ansioso-depresivo de larga duración. Estas patologías le impiden realizar esfuerzos físicos, permanecer largo tiempo en bipedestación, sedestación y/o deambulación, acarreándole trastornos inespecíficos de concentración mental y memoria inmediata. Con estas dolencias la actora fue declarada en instancia afecta de una incapacidad permanente total, siendo revocada en suplicación esta calificación. Contra esta sentencia interpone la actora, que pretende ser declarada afecta de incapacidad absoluta, el presente recurso de casación, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2004 .

La sentencia de referencia confirma el fallo de instancia en el que se reconoce a la trabajadora, oficial administrativa, afecta de una incapacidad permanente absoluta por su cuadro clínico de "fibromialgia activa severa con afectación de 18 puntos gatillo. Trastorno depresivo mayor grave. Síndrome de Menière. Espondiloartrosis generalizada. Espondilolistesis L5-S1 grado I. Colon irritable. Síndrome de disfunción masticatoria. Dermatitis alérgica. Hallux valgus bilateral". Entiende la Sala que el cuadro descrito es un caso claro de incapacidad permanente absoluta pues aunque la fibromialgia no es incapacitante por sí misma, sino que es imprescindible la constatación del número de puntos gatillo afectados, conforme a los criterios diagnósticos del American College of Rheumatology, cuando existen más de 11 puntos gatillo afectados y síntomas adicionales, habitualmente alteraciones psíquicas, es una enfermedad grave e incapacitante. Y en el caso presente se constatan 18 puntos gatillo y la nula respuesta a los tratamientos, aparte de un trastorno depresivo mayor de carácter grave, lo que evidencia la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad laboral.

No puede apreciarse dicha contradicción que en este caso, pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, las profesiones de ambas trabajadoras no coinciden, en el caso de la sentencia recurrida se trata de una asesora de servicio comercial de Telefónica, mientras que en el de la sentencia de contraste de una oficial administrativa. Tampoco coinciden exactamente las lesiones y las secuelas que determinan la declaración de incapacidad, pues si bien ambas padecen fibromialgia, no se precisa el número de puntos gatillo afectados en el caso de la hoy recurrente, mientras que sí consta que la trabajadora de la sentencia de contraste padece una fibromialgia activa severa con afectación de 18 puntos gatillo. Y si bien es cierto, como insiste la recurrente en su escrito de alegaciones de 5 de diciembre de 2006, que en la sentencia de referencia se advierte que la fibromialgia puede ser incapacitante, no lo es menos que en esta misma resolución se señala que no lo es por sí misma, siendo imprescindible la constatación del número de puntos gatillo afectados, resultando incapacitante cuando existen más de 11 puntos gatillo afectados y síntomas adicionales, habitualmente alteraciones psíquicas, y, como se ha dicho, no consta el número de puntos gatillo que tiene afectados la recurrente. Además, el resto de dolencias de una y otra trabajadoras son también diversas, por lo que no es posible la comparación pretendida.

SEGUNDO.- Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

En relación con las alegaciones formuladas cuestionando esta doctrina porque puede producir una gran desigualdad entre los enfermos, ha de señalarse que, aunque no existe un cierre apriorístico del recurso de casación para la unificación de doctrina ratione materiae y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1996 , lo que ocurre en determinados casos como en el presente es que la decisión jurídica depende de la valoración de un cúmulo de datos que varían en cada supuesto y esta circunstancia rompe la identidad, dado que la concurrencia de esos datos en los casos comparados es prácticamente imposible.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alejandra de Oyagüe Collados, en nombre y representación de Dª Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 2953/05, interpuesto por Dª Carla y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 20 de abril de 2005 , en el procedimiento nº 909/04 seguido a instancia de Dª Carla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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