Auto Social Tribunal Supr...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2003 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Núm. Cendoj: 28079140012004201587

Resumen:
PROCEDIMIENTO DE OFICIO.- CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 1473/00 seguido a instancia de CONSEJERIA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra ENTERPRISE DE TRAVAUX INTERNACIONAUX Y WORK SEYNA, S.L., habiendo sido llamados a juicio los trabajadores D. Simón , D. Luis Enrique , D. Armando , Dª Marí Luz , Dª Cristina , D. Gonzalo y D. Plácido , sobre cesión ilícita de trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de octubre de 2002, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de marzo de 2003 se formalizó por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover en nombre y representación de ENTERPRISE DE TRAVAUX INTERNATIONAUX, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Las presentes actuaciones traen causa de procedimiento de oficio a instancia de la Autoridad Laboral en materia de cesión ilegal de trabajadores y con ocasión de las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se hace constar de forma expresa que los trabajadores contratados por Work Seyna "han prestado servicios en la obra a la que se refieren las actuaciones inspectoras exclusivamente bajo la organización, control y organización de su actividad por los responsables de E.T.I (Enterprise de Travaux Internacionaux) en el centro de trabajo sin que Work Seyna S.L. tenga presencia alguna en el ejercicio de dichas funciones empresariales". La sentencia de instancia acogió en su integridad la demanda rectora de las actuaciones y recurrida por las demandandas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 24 de octubre de 2002, tras desestimar los motivos dirigidos a revisar el factum de la resolución combatida, confirmó en virtud de la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos que figuran en las actas origen del procedimiento y la ausencia de prueba en contrario, conforme a la distribución del onus probandi ex art. 148.2 de la LPL, la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y no un supuesto de contratación de obras y servicios prevista en el art. 42 del ET. En efecto, la Sala sentenciadora tras una profusa y elaborada labor argumental con cita de doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala, afirma que si bien la cedente es una empresa real y no aparente, que cuenta con patrimonio, organización y medios propios, dicha organización empresarial no se aporta en la ejecución de la contrata, no quedando en consecuencia acreditado, que la cedente llevara a cabo aportación alguna distinta de la derivada del reclutamiento y contratación de los trabajadores.

Contra la anterior decisión se alza en casación para la unificación de doctrina la mercantil E.T.I. citando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por esta Sala de 11 de octubre de 1993 -más moderna de las invocadas a falta de selección-. La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por Conflicto Colectivo en el que pretendía la declaración judicial de que "los trabajadores de Datsa que realicen sus funciones en las explotaciones de Renfe y para Renfe son, al constituir Datsa un empresario aparente, trabajadores de Renfe, al ser ésta el empresario real". La sentencia contiene un pronunciamiento adverso a la parte demandante/recurrente al constar acreditado que Datsa tiene patrimonio propio, domicilio social también propio, una organización empresarial con servicios periféricos y centrales, así como también un equipo de mandos intermedios y que incluso "en el ejercicio de su actividad mercantil presta servicios de forma regular a otras empresas distintas a Renfe".

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la LPL para abordar el juicio de contradicción. Por lo pronto, las resoluciones comparadas ha recaído en procedimientos diversos, en un caso, procedimiento de oficio, en el otro, en conflicto colectivo. Pero es que además, y aún haciendo abstracción de tal extremo tampoco existe la divergencia doctrinal denunciada, por lo pronto las sentencias comparadas parten de supuestos de hecho diferentes como distintos son los relatos de hechos probados y mientras que en la sentencia recurrida no se dirime que efectivamente la empresa contratista es una empresa real, sino que lo que constituye objeto de enjuiciamiento es si la infraestructura empresarial se pone a contribución del empresario principal; dicha cuestión es ajena a la sentencia de cotejo, donde se pone precisamente el acento en determinar si la mercantil contratista ejerce actividad empresarial propia, estando dicha resolución huérfana de extremos que permitan fijar los términos en que discurrió la contrata, por lo que no es dable apreciar la divergencia doctrinal denunciada y que la parte recurrente identifica únicamente en la circunstancia de que ambas mercantiles contratistas son empresas reales con patrimonio, organización y medios propios.

SEGUNDO.- De conformidad con el argumento anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia; y acordar la pérdida del depósito constituido, y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoov, en nombre y representación de ENTERPRISE DE TRAVAUX INTERNATIONAUX contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 1138/02, interpuesto por ENTERPRISE DE TRAVAUX INTERNATIONAUX y WORK SEYMA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 30 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 1473/00 seguido a instancia de CONSEJERIA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra ENTERPRISE DE TRAVAUX INTERNACIONAUX Y WORK SEYNA, S.L., habiendo sido llamados a juicio los trabajadores D. Simón , D. Luis Enrique , D. Armando , Dª Marí Luz , Dª Cristina , D. Gonzalo y D. Plácido , sobre cesión ilícita de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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