Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012018203038

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12375A

Núm. Roj: ATS 12375:2018

Resumen:
Determinación de la jurisdicción competente, cuando la pretensión consiste en la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por no haber aportado la empresa la documentación necesaria para acreditar el derecho del actor a beneficiarse de una exención tributaria. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 70/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 70/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 705/2016 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 21 de noviembre de 2017, que estimaba la pretensión principal del recurso interpuesto por la demandada, sin resolver el interpuesto por la demandante; declarando la no correspondencia del conocimiento de la demanda al orden jurisdiccional social y con anulación de las actuaciones desde su presentación.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo en nombre y representación de D. Jesus Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de noviembre de 2017, R. 2116/2017, que revoca la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del actor frente a la empresa condenando a ésta al pago de la cantidad de 234,94 €, y en su lugar declaró la incompetencia del orden social para conocer la demanda acordando la nulidad de actuaciones seguidas desde su presentación remitiendo al actor a la jurisdicción contencioso administrativa.

Consta en los hechos probados que el actor prestaba servicios para la empresa desde el 7 de junio de 2000. Durante el año 2010 prestó sus servicios en Turquía y Chile para la empresa Construcción y Auxiliar de ferrocarriles (CAF). En el ejercicio correspondiente, el demandante realizó la declaración del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las retenciones practicadas por la empresa 'Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.' A la hora de realizar estas declaraciones del impuesto sobre la renta, la parte actora no manifestó que había trabajado en el extranjero, y no se acogió al régimen de exenciones, ni al de excesos, que son regímenes que dan un trato especial a las rentas obtenidas en el extranjero. El actor solicitó la revisión de las declaraciones del impuesto sobre la renta que había realizado, al considerar que no se había tenido en cuenta que las cantidades que había declarado durante esos años eran cantidades que se habían obtenido por su trabajo en el extranjero, y que por ello estaban exentas de tributación, siendo desestimadas estas revisiones mediante dos resoluciones del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa. El demandante recurrió dichas resoluciones que fueron igualmente desestimadas. La Hacienda Foral requirió a la parte demandada para que informara de la relación de trabajadores que percibieron rendimientos de trabajo en el extranjero en el año 2010 y justificara documentalmente dicha exención, respondiendo aquélla que no conservaba documentación alguna por no haber tomado en consideración la posible exención. El trabajador entiende que la empresa demandada debió de comunicar a la hacienda foral las retribuciones pagadas en el extranjero de acuerdo con el modelo 190, y al no hacerlo se extraen consecuencias dañinas para el trabajador. En la demanda indica que si las rentas se hubiesen declarado como exentas las declaraciones de esos años hubiese sido: año 2010, a devolver 3.273,124€, pero la declaración hecha arrojó el resultado de a devolver la suma de 2.743,01€. Por ello, el demandante cuantifica en demanda el daño generado en la cantidad de 469,89€ mas los gastos ocasionados por las reclamaciones efectuadas y que no han prosperado en la vía administrativa, y que se cuantifican en 500€, reclamado la suma total a la empresa demandada en concepto de daños y perjuicios.

La sala concluye que bajo la aparente controversia entre un trabajador y su empresario como consecuencia del contrato de trabajo, en realidad hay una controversia que proviene de su disconformidad con la conducta que la empresa realiza como colaboradora de la Administración Tributaria en la gestión del IRPF y en un extremo de la misma -la retención de ese impuesto- que no determina la deuda del trabajador por dicho tributo -las retenciones son meros pagos a cuenta, objeto de deducción en la cuota final y de reintegro si fuese superior a ésta-. Subyace en su caso, además, una disconformidad con la misma determinación de esa cuota final (que no de la retención practicada), lo que refuerza la conclusión de que el objeto del pleito no es una pretensión que se promueva dentro de la rama social del Derecho sino en el ámbito del Derecho tributario, lo que determina, en suma, que la sentencia recurrida haya aplicado indebidamente el art. 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de la determinación de la jurisdicción competente, cuando la pretensión consiste en la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por no haber aportado la empresa la documentación necesaria para acreditar el derecho del actor a beneficiarse de una exención tributaria. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 2004, R. 1135/2004. La sentencia estima el recurso de suplicación formulado por la empresa frente al auto del juzgado de lo social en procedimiento de reclamación de cantidad y declara la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión controvertida. La empresa presentó demanda frente al demandado reclamando el abono de 185.690,15 € de los que 177.465,94 € obedecían a la retención e ingreso a cuenta correspondientes al IRPF que la empresa llevó a efecto, con motivo de la indemnización por despido improcedente declarada en favor del trabajador en sentencia de 2 de noviembre de 2001, el resto de la cantidad responde a intereses legales. En la demanda presentada por la empresa se relataba que en el mes de junio de 2003 la empresa constató su error al no haber practicado retención por el IRPF en la indemnización por despido abonada al trabajador, que era un alto directivo, y en fecha 19 de junio de 2003 ingresa en dicho concepto en la Hacienda Pública 177.465,94 € en nombre y por cuenta del demandado.

La recurrente alegaba que la remisión al orden contencioso administrativo dejaba a la empresa en indefensión, pues no existía actor recurrible por falta de objeto litigioso. La cuestión planteada consiste en el abono por parte de la empresa al trabajador de una indemnización derivada de extinción de la relación de trabajo, sobre las que la empresa no practicó retención alguna, y tiempo después ingresa la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales alegando un enriquecimiento injusto el trabajador. La sala declaró que, dado el petitum de la demanda, la solución que se adopte corresponde al orden social, sin perjuicio de que la precisión de la cuantía de lo que se debe ingresar por el tributo citado se configure como una cuestión prejudicial de orden tributario.

SEGUNDO.-Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Pues bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes y las acciones ejercitadas. Es sabido que para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitumde la demanda de autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2018, R. 491/16), extremo relevante a la hora de abordar la contradicción.

En efecto, en el caso de autos se ejercita, por parte del trabajador, una acción de reclamación de cantidad en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos al atribuir a la empresa la responsabilidad en la tributación indebida por exceso en el año 2010. Sostiene el trabajador que se le han producido unos daños por el error de su empleadora en la aplicación de las retenciones a cuenta del IRPF en el pago salarial durante el año 2010 en su prestación de servicios en el extranjero (Brasil), y por la falta de entrega de la documentación oportuna correspondiente, al proceso administrativo y contencioso propuesto por el trabajador ante la Hacienda Foral en la petición de ingresos indebidos. La sala de suplicación, considera que la determinación de si deben realizarse o no los ingresos a cuenta del IRPF, y en su caso su importe, es una cuestión que está sujeta a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, pues dicha normativa es la que regula la exención de las prestaciones de servicios en el extranjero, su reclamación, cuantificación, y vigencia. Se valora que el trabajador ya inició la vía económica administrativa y que la búsqueda de responsabilidad por el incumplimiento en la entrega y aportación de la documentación contable por la empresarial se ha efectuado en el estricto ámbito de la índole tributaria.

Sin embargo, en la referencial, se ejercita una acción de enriquecimiento injusto por parte de la empresa contra el trabajador, ya que la empleadora abonó la indemnización por despido sin practicar retención alguna y tiempo después ingresa la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales. Ahora la cuestión planteada consiste en el abono por parte de la empresa al trabajador de una indemnización derivada de extinción de la relación de trabajo, en importe bruto en vez de neto, sobre la que la empresa no practicó retención alguna, y tiempo después ingresa la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales alegando un enriquecimiento injusto el trabajador. Por otra parte, no existe actuación o reclamación previa en vía administrativa, a diferencia de la recurrida. Se declara la competencia del orden social en base al petitum de la demanda y como cuestión prejudicial necesariamente se deberá determinar, primero, la obligación de tributar por el concepto antedicho.

Por otra parte, en el primer caso, la empresa no resulta beneficiada por la retención fiscal realizada en exceso al trabajador; sin embargo, en la de contraste el trabajador demandado sí se beneficia económicamente de la falta de retención de la empresa por la indemnización abonada.

En definitiva, en la recurrida la pretensión real o de fondo se basa en cuestionar la procedencia o la cuantía de la exacción realizada del impuesto de IRPF consecuencia de la prestación de servicios en el extranjero y la primera intención del trabajador es la devolución por Hacienda de la renta indebidamente ingresada. Como Hacienda se lo deniega acude a la jurisdicción social con el mismo propósito, pero por la vía de la exigencia a la empresa de indemnización por daños y perjuicios por la retención en exceso realizada, y la cuestión se centra en decidir si debió de realizarse o no la retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el importe de la misma. Por el contrario, en la de contraste no se acude a Hacienda porque no cabe exigir devolución alguna frente a ella, ni se cuestiona tampoco la procedencia o la cuantía de lo ingresado, sino que lo que se plantea es si la empresa puede repetir contra el trabajador por haber realizado el ingreso correspondiente a la retención omitida en la indemnización abonada por la extinción del contrato.

TERCERO.-En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, habiendo ya resuelto la Sala en el mismo sentido otros recursos planteados sobre el mismo asunto, con la misma sentencia de contraste (así, por todos, AATS 3 de mayo de 2018, R. 4148/2017 y 14 de julio de 2018, R. 71/2018). Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2116/2017, interpuesto por D. Jesus Miguel y Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 705/2016 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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