Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012019203628
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14012A
Núm. Roj: ATS 14012:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 705/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 705/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 516/17 seguido a instancia de D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D.ª Melisa, D. Luis Miguel, D.ª Mónica, D.ª Natividad, D. Jesús Ángel, D.ª Ofelia, D. Juan Pedro, D. Jose Pablo, D. Carlos Daniel, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Agustín, D. Alejo, D. Alfonso, D. Alvaro, D.ª Socorro, D. Anselmo, D. Apolonio, D. Argimiro y D. Arturo y el Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT-PV) en representación, contra la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 11 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de febrero de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria (Tragsa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2018 (Rec 514/18), confirma la de instancia que con estimación de la demanda condena a la empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) a reconocer a los demandantes el derecho a transformar sus contratos actuales en contratos de trabajo de carácter fijo-discontinuo.
Consta que los trabajadores han venido prestando servicios para Tragsa SA, mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado que se reiteran año tras año y cuyo objeto es siempre el mismo en todos los casos: La realización de actividades forestales y la prestación del servicio de extinción de incendios. Los contratos se firmaban al inicio de la temporada - ya fuera en abril, mayo, junio o julio- y finalizaban al terminar la temporada - normalmente en los meses de septiembre u octubre -. Todos los demandantes estaban integrados en las brigadas de refuerzo con las categorías profesionales de jefe de unidad, Subjefe, brigadista Rural o Conductor.
En suplicación se plantea la necesidad de diferenciar el contrato de trabajo discontinuo de los contratos temporales por obra o servicio determinado sucesivos. La sala de suplicación, tras recordar los requisitos para cada una de dichas modalidades contractuales, concluye que en el caso analizado se trata de una relación fija- discontinua, ex art 16.1 ET, pues se constata una reiteración temporal de las contrataciones para realizar trabajos que se repiten año tras año en la temporada de verano y durante periodos que en la mayoría de los casos superan los 10 años de antigüedad, sin que sea óbice que la empresa contratante - Tragsa- tenga la consideración de medio propio instrumental al servicio de la administración. Y ello en aplicación STS 26/5/2015 (Rec 123/14).
2-- Recurre Tragsa SA, en casación unificadora, centrando el núcleo de la contradicción en determinar los elementos necesarios para la declaración de la condición de trabajador fijo discontinuo contratado por la sociedad estatal TRAGSA mediante contratos temporales de obra o servicio determinado para la extinción de incendios y si concurre fraude de ley en la contratación efectuada.
Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (Rec 5117/2006), en la que se analiza la validez de la limitación temporal en los contratos sucesivos para obra o servicio determinado cuyo objeto es la prevención y extinción de fuegos forestales de la provincia de Albacete suscritos por la empresa TRAGSA en el marco de sucesivas contratas administrativas de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El trabajador demandante venía prestando servicios para Tragsa y antes para otras empresas, en virtud de contratos temporales de trabajo suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado normalmente en los meses previos al verano, para llevar a cabo las tareas propias de conductor de autobomba en la provincia de Toledo para la extinción de incendios, servicio adjudicado a TRAGSA por la Administración Autonómica de Castilla La Mancha.
El primero de los contratos para la referida empresa se suscribió el 1 de julio de 2000 y los siguientes en las fechas que se indican a continuación: el 24 de junio de 2.001, el 18 de junio de 2.002, el 1 de junio de 2.003, el 24 de mayo de 2.004 y el 1 de junio de 2.005.
Al terminar cada uno de ellos se firmaba el correspondiente finiquito y al finalizar el último contrato, la empresa comunicó al actor el cese con efectos de 16 de octubre de 2.005 por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la actividad para la que fue contratado.
El trabajador formuló demanda de despido al entender que su condición era la de fijo discontinuo y que no había sido llamado oportunamente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no se había producido despido, sino cese de una actividad lícitamente contratada de forma temporal para obra o servicio determinado y la sala de lo social del TSJ revocó la decisión de instancia por entender que existía un despido porque la naturaleza del contrato era la de fijo discontinuo. La Sala IV declara la inexistencia de relación laboral como trabajador fijo discontinuo, así como la validez de la contratación temporal, al existir para la empresa una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida en cuanto que depende de que el órgano competente mantenga el encargo de la actividad de extinción y prevención de incendios.
La Sala Cuarta sigue la doctrina unificada ya por la misma, en la que se recuerda que la modalidad de contrato para obra o servicio determinado puede ser utilizada en el supuesto de una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, como es el caso de una actividad que se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga dicho encargo siendo lo decisivo el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en el contrato de trabajo, concluyendo que en el caso de la referencial existe para Tragsa una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que había venido desarrollando.
3.- Son apreciables evidentes identidades entre las sentencias comparadas. En efecto, se trata de trabajadores con modalidades contractuales análogas, para prestar servicios para una misma empleadora, que a su vez asume un determinado servicio, idéntico en ambos casos, adjudicados por administraciones autonómicas, con carácter cíclico, postulando los trabajadores en ambos casos la naturaleza indefinida discontinua de la relación.
Ahora bien, a pesar de la aparente contradicción, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala unificada en las sentencias de 13/05/2010 (R. 4235/2009), 30/4/2012 ( R. 2153/11), de 21/9/2011 ( R. 3985/2010), de 22/2/2012 ( R. 2537/2011), 30/4/2012 ( R. 2153/11), de 22/9/2011 ( R. 12/2011), Y de 26/5/2015 (R. 123/2014), entre otras, que han venido a calificar como trabajo fijo discontinuo el prestado por el personal contratado para las campañas de incendios forestales que anualmente se pone en marcha por las administraciones competentes a la llegada de la época estival, negando la posibilidad de que pueda articularse a través de la formalización cada año de contratos de obra o servicio para el desempeño de esa actividad.
La citada STS 25/03/2010 (R. 862/09) resume dicha doctrina en los siguientes términos: 'la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas anuales de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Ello es así, porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores-, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores'.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007). Y esto es precisamente, lo ahora acontecido en el presente recurso en el que la decisión de la sentencia recurrida coincide con el criterio de esta Sala.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria (Tragsa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 514/18, interpuesto por Empresa de Transformación Agraria SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 516/17 seguido a instancia de D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D.ª Melisa, D. Luis Miguel, D.ª Mónica, D.ª Natividad, D. Jesús Ángel, D.ª Ofelia, D. Juan Pedro, D. Jose Pablo, D. Carlos Daniel, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Agustín, D. Alejo, D. Alfonso, D. Alvaro, D.ª Socorro, D. Anselmo, D. Apolonio, D. Argimiro y D. Arturo y el Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT-PV) en representación, contra la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre reconocimiento de derecho.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

