Última revisión
25/11/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2008 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 28079140012008202440
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 354/05 seguido a instancia de D. Armando contra T.V.E., S.A., sobre derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 29 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de D. Armando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar qué calificación corresponde a la relación contractual de trabajo existente entre la actora, parte recurrente en este procedimiento casacional y la entidad demandada. En la demanda rectora de las presentes actuaciones se peticiona, por un trabajador de TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA: a) que se declare el carácter ordinario y fijo o subsidiariamente indefinido de la relación laboral que le vincula con TVE. b) la aplicación a dicha relación del Convenio Colectivo de RTVE, TVE SA y RNE SA y c) que se fije como fecha de antigüedad a todos los efectos el 1 de octubre de 2001, y a título enunciativo: a efectos del cálculo de antigüedad, de progresión del salario base de conformidad con el art 61 del Convenio y de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo. Dicha demanda fue estimada parcialmente en la instancia declarando que la relación es de carácter laboral indefinido, desestimando la declaración de fijeza, con antigüedad de 1 de octubre de 2001, a los efectos no dependientes de la aplicación del Convenio.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de suplicación por el trabajador, y que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 55449/06). Por lo que ahora interesa, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, y partiendo de que siendo la demandada un organismo de naturaleza jurídica pública al que le son de aplicación los principios constitucionales de acceso al empleo, ratifica la condición de indefinido no fijo del actor. Aplica como apoyo argumental la reiterada doctrina de esta Sala en relación con Correos y Telégrafos - sentencias, de fecha 11 de abril de 2006 (RCUD 1184/05) y de 7 de junio de 2006 (RCUD 2129/05) -, en las que se establece, que a pesar de la transformación de la personalidad jurídica de la empleadora en SA, la misma sigue perteneciendo al sector público, estando sometida en materia de contratación de personal a procesos reglados de selección y promoción de puestos de trabajo. Por lo que se refiere a la aplicación del Convenio Colectivo del ente público al trabajador y en particular las previsiones de los arts 61, 63 y 65. 1, en relación a la antigüedad, interpreta el fallo de instancia en el sentido que se reconoce la misma exclusivamente como dato de permanencia en la empresa, lo que en su caso puede producir efectos de devengo de un determinado complemento personal, pero no a otros supuestos, interpretación de la que discrepa el recurrente al entender que supone una diferencia de trato contraria a las previsiones del art 14 CE, así como vulneradora del art15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
2.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2005, (Rec. 958/05) y alegando infracción del art 61 del Convenio Colectivo, 14 CE y 15.6 y 28 ET.
La sentencia de contraste, desestimó el recurso de suplicación formulado por Televisión Española S.A., en reclamación de derechos y cantidad, declarando el derecho de los actores a su retribución conforme al nivel económico 1 de ascenso en la categoría profesional de profesional superior complementario, con el correspondiente complemento de antigüedad, condenando a la demandada a abonar las correspondientes diferencias retributivas. Consta que en el año 2002, se declaró judicialmente la naturaleza común u ordinaria y el carácter indefinido de la relación laboral, con la categoría de "profesional superior complementario", siendo retribuidos los actores conforme a dicha categoría nivel económico 2, sin abonárseles cantidad alguna en concepto de antigüedad, ni como complemento de permanencia. La sentencia entendió que puesto que a los actores les había sido reconocida por sentencia la categoría de profesional superior complementario a partir del año 1993, a partir de dicha fecha comienza el cómputo del periodo a tener en cuenta a efectos de la progresión del salario base en dicha categoría profesional, sin que proceda estimar la alegación de la demandada de que la progresión del salario base en la misma categoría se computa desde la fecha en que el trabajador fijo ostente dicha condición, ya que la distinción que establece, en cuando al derecho a la progresión sólo a favor de los trabajadores fijos y no de los temporales ha de entenderse superada a raíz de la introducción en el artículo 15 del Estatuto del apartado seis por la Ley 12/2001 A partir de dicha reforma se han equiparado, a nivel de legalidad ordinaria interna ambas clases de trabajadores, conforme a las previsiones de la cláusula 4 del Anexo contenido en la Directiva 99/70/CEE , por lo que no es admisible la progresión en el salario sólo de trabajadores fijos, como queda de manifiesto en que a los actores se les haya reconocido trienios, aunque en el Convenio sólo estaba previsto para los trabajadores fijos y la recurrente no lo ha impugnado.
3.- Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.
Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Pues bien de la comparación efectuada, y a pesar de las evidentes conexiones entre las sentencias comparadas, lo cierto es que no concurre la triple identidad exigida por el art. 217 LPL y ello a pesar de lo mantenido por el Ministerio Fiscal en su informe, en el que pretende la admisión del Recurso. Por ello los argumentos esgrimidos por éste y por la recurrente en trámite de inadmisión, no pueden tener favorable acogida, puesto que el objeto del litigio resuelto en la sentencia de contraste difiere en aspectos sustanciales del enjuiciado en la sentencia recurrida.
En efecto, en relación a esta misma cuestión y con la misma sentencia de contraste, se han dictado, en fecha 22 de enero de 2008 (rec. 1313/07), 5 de Marzo de 2008 (rec. 4489/06) y 16 de junio de 2008 (rec. 3616/07), sentencias desestimatorias por falta de contradicción, y que se entienden de aplicación al supuesto controvertido. En efecto: 1) mientras la sentencia recurrida resuelve una demanda declarativa, en petición de relación laboral ordinaria, fija o indefinida -, la aplicación de la norma convencional y una fecha de antigüedad a todos los efectos - la de contraste conoce de una reclamación por diferencias salariales con base en el reconocimiento en sentencias firmes anteriores de un superior nivel retributivo y de una determinada antigüedad; 2) Además en el caso de autos el objeto del litigio afecta a una pluralidad de aspectos del contenido de la relación de trabajo de la actora, que dependen de la regularidad o irregularidad de contratos de trabajo sucesivos y de la aplicación o no de normas generales de contratación en el sector público, mientras que la sentencia de contraste se ciñe a la atribución de un complemento salarial para lo que tiene en cuenta, junto a lo ya juzgado, el mandato del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores de igualdad de derechos de los trabajadores vinculados mediante contratos temporales y de los contratados por tiempo indefinido, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción de contratos. 3) Finalmente los términos de los debates no son homogéneos, pues mientras en la sentencia recurrida se analiza el concepto de antigüedad a la luz del convenio de aplicación, razonando que éste diferencia "antigüedad a afectos económicos" para designar la antigüedad laboral o tiempo de prestación de servicios de la "antigüedad a efectos administrativos" que designa la permanencia con carácter de trabajador fijo en una categoría profesional y a efectos de la progresión de niveles, participación de concursos...etc, por lo que si la pretensión del trabajador es atribuir a la fecha de antigüedad reconocida la totalidad de los efectos económicos y administrativos la pretensión debe desestimarse, atribuyendo únicamente los efectos económicos, reiterando el criterio de la sentencia de la misma Sala de 14 de julio de 2006 . Concluyendo que no existe discriminación en la previsión convencional, por cuanto debe diferenciarse entre la reclamación que los trabajadores temporales, fijos o indefinidos efectúan de un complemento personal de antigüedad vinculado al tiempo cronológico de prestación de servicios y la solicitud de "progresión salarial" que responde a una distinta finalidad en cuanto que se trata de una situación equivalente al ascenso que solo desde la condición de fijeza pueda ostentarse, mientras que la de contraste examina las diferencias entre trabajador temporal e indefinido, aplicando el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , reconociendo la progresión en el salario a ambas clases de trabajadores. Y aun cuando se pudiera reconocer una velada contradicción doctrinal en relación a la progresión salarial, lo cierto es que que la contradicción, no nace de la existencia de doctrinas abstractas divergentes, sino de doctrinas diferentes aplicadas a situaciones sustancialmente iguales, y esta identidad de situaciones no se ha producido en las dos controversias resueltas por las dos sentencias que se traen a comparación porque los supuestos de hecho y los términos de las mismas no son del todo coincidentes (auto de 23 de mayo de 2007 (recurso 1806/06 , auto de 29 de marzo de 2007 recurso 1297/06 ).
SEGUNDO.- Por todo cuanto se deja razonado, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas al trabajador recurrente (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2007 , en el recurso de suplicación número 5544/06, interpuesto por D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2006 , en el procedimiento nº 354/05 seguido a instancia de D. Armando contra T.V.E., S.A., sobre derecho.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
