Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012019203184
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13102A
Núm. Roj: ATS 13102:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 719/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 719/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 416/15 seguido a instancia de D. Secundino contra Seguriber SL y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Blanca Pérez Hernández en nombre y representación de D. Secundino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- A) La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2018 (Rec 29/11/2018), confirma la de instancia que desestima la demanda por modificación sustancial de condiciones.
El demandante ha venido prestando servicios, como vigilante de seguridad, en virtud de las sucesivas subrogaciones operadas. Además, consta que desde antes de que se llevara a cabo la absorción de Umano por parte de Seguriber, en el año 2011, el actor ostenta la condición de coordinador delegado de la sección sindical de Alternativa Sindical de Seguridad Privada. Desde el año 2012 es miembro del comité de empresa.
El trabajador ha estado destinado para prestar servicios en las instalaciones Gas Natural, en la calle María de Molina de Madrid, según el contrato de prestación de servicios suscrito entre Mampower Group Solutions SLU y Seguriber SL, con un horario de lunes a viernes en jornada partida de 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 19:30 horas. Como consecuencia de la queja de un cliente efectuada a la empresa cliente - Mampower-, el día 19/6/2015 el trabajador recibió escrito de la empleadora en el que, invocándose el art 41 Estatuto de los Trabajadores (ET), se le comunicaba con efectos de 5/7/2015 el traslado a un nuevo servicio, para el cliente Rodex Asset Management SL, en edificio no habitado sito en calle Príncipe de Vergara de Madrid en horario de 7 de la mañana a 19 horas de la tarde. En el escrito se le informaba que la razón del traslado era la petición expresa del cliente Manpower. El demandante mostró su disconformidad y presentó denuncia a la Inspección de Trabajo. Rodex comunicó a Seguriber la extinción del contrato de vigilancia en el edificio indicado con efectos de 14/7/2015 al hacerse cargo una inmobiliaria del servicio de vigilancia del edificio. El día 20/7/2015 el actor recibió escrito de Seguriber en el que se le comunicaba la asignación, con fecha 5/8/2015 al servicio del cliente Orange en los centros de trabajo sitos en las calles Gran Vía 44 y Bravo Murillo 105 de Madrid con horario de trabajo de 10:00 a 21:00. El demandante no fue subrogado al no cumplir con los requisitos exigidos para la subrogación. El día 28/8/2015 Seguriber comunicó al trabajador el cambio de servicio para el cliente Telvent Global Services en el Edificio Empresarial Valsoto en Alcobendas, Madrid con horario desde las 7:00 a las 19:00 horas, informándole que el motivo del traslado era la queja recibida del cliente Orange.
B) El demandante presentó tres demandas, que han sido acumuladas, impugnando los 'traslados' argumentando que el traslado en su conjunto constituye una modificación de las condiciones de trabajo de carácter sustancial. Plantea que se trata de un acto de represalia, tanto por el hecho de ostentar la condición de representante sindical (vulneración de la libertad sindical) como por el hecho de haber efectuado denuncias y reclamaciones propias frente a la empresa o sus clientes (vulneración de la garantía de la indemnidad).
C) La sentencia de instancia al igual que la de suplicación desestiman la demanda. Consideran que la modificación de carácter sustancial producida es la relativa al horario, pero no el cambio de servicio o centro de trabajo. Denuncia el trabajador infracción del art. 96 LRJS argumentando que la empresa 'no ha acreditado justificación objetiva ni los motivos para realizar hasta 3 modificaciones sustanciales del art. 41 del ET porque 'la queja de un cliente no se encuadra en las razones organizativas ni productivas'. La sentencia sostiene que pese a que por la parte demandante se han aportado indicios de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, la empresa ha acreditado que los cambios han sido totalmente ajenos a propósito alguno de reprimir la actividad sindical del actor respondiendo a la exigencia de satisfacer reclamaciones específicas de los clientes cuya insatisfacción con la prestación de servicios del actor dio nacimiento a una razón productiva destinada a mantener la contratación de servicios que cuantifica la actividad empresarial. Asimismo, se excluye la existencia de una conducta de represalia sindical en la empresa, valorando la actitud con los demás representantes sindicales, y por lo tanto, privando de valor a los supuestos indicios alegados por el demandante, basados en reclamaciones previas, al identificar una causa objetiva ajena a cualquier propósito de represión de los derechos fundamentales del actor.
2.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la queja de un cliente no justifica la modificación sustancial de condiciones de trabajo, ex art 41 ET, así como la nulidad de la medida por vulneración de derechos fundamentales, con la consiguiente indemnización.
Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2014 (Rec. 2951/2014), en la que consta que la actora, miembro del comité de empresa, prestaba servicios en el centro de trabajo del cliente de Eulen SA (MC Mutual), en la calle Copérnico núm. 54 de Barcelona en horario de 14:00 horas a 22:00 horas y de lunes a domingo con los correspondientes descansos semanales, para lo que percibía además del salario base, antigüedad y plus convenio, un plus hospitalario. El 16/10/2012 recibió carta de la empresa en la que se le asignaba a prestar servicios en el centro de trabajo de El Corte Inglés en Paseo Andrés Nin de Barcelona en horario de lunes a sábado de 06:00 horas a 12:40 horas, con efectos de 1/12/2012, por lo que dejó de percibir el plus hospitalario. Consta que la actora compareció ante los Juzgados de lo Social para declarar como testigo en un juicio que un ex empleado de la empresa interpuso contra ésta, y que además ha formulado reclamaciones escritas solicitando disfrutar de festivos, entrega de mallas térmicas, pago de un festivo a favor de otra empleada de la empresa y compensación por un día trabajo en el que tenía asignado descanso. La Sala de suplicación confirma la estimación parcial de la demanda declarando injustificada la modificación sustancial, que se dejó sin efecto, con condena a la empresa a abonarle 3.690,79 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste no se plantea la nulidad de la medida por vulneración de derechos fundamentales, conformándose la trabajadora con la declaración de injustificada de la medida.
Por otra parte, aunque es cierto que en ambos casos la modificación se produce como consecuencia de la queja de la empresa cliente, lo cierto es que es diferente el contenido y alcance de la misma, siendo de resaltar que el objeto de la prestación del servicio es diferente, con normas convencionales distintas. En el caso de la sentencia de contraste la demanda es planteada por una trabajadora individual miembro del comité de empresa, y con categoría de limpiadora, que prestaba servicios en el centro de trabajo del cliente de Eulen SA (MC Mutual), por lo que percibía además un plus hospitalario y recibió carta de la empresa asignándole un nuevo centro de trabajo, con distinto horario y dejando de percibir el plus hospitalario y el plus festivo. La actora reclamaba por la modificación sustancial y añadía una cantidad como indemnización por daños y perjuicios. Esta modificación es calificada de sustancial, y dado que no está amparada en causa legal se declara injustificada. Se estima que la decisión de la empresa no estuvo motivada por razones de servicio o imperativo comercial, sino que estuvo motivada por la queja recibida por la empresa MC Mutual, que remitió a EULEN SA una carta en fecha 17/09/2012, en la que exigía que la actora dejara de prestar servicios con carácter inmediato en sus dependencias, lo que impedía a la empresa acudir a la aplicación del art. 22 del convenio. Ahora bien, se declara que, dadas las circunstancias concurrentes, la queja de un cliente no afecta a los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); ni a los productos o servicios que la empresa quiere colocar en el mercado (causas productivas), ni está relacionada con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, por lo que la decisión de la empresa no está amparada en causa legal.
Por el contrario, en la sentencia recurrida, se trata de un vigilante de seguridad, sujeto al convenio colectivo sectorial, y que ha sido objeto de tres cambios o modificaciones. La empresa para justificar el traslado que ha implicado un cambio de horario invoca la petición y queja expresa del cliente (primera y tercera modificación) y la finalización del servicio de seguridad (segunda modificación). Se descarta que el traslado se trate de un supuesto de movilidad geográfica puesto que los centros de trabajo se ubican en la misma macroconcentración, ex art 35 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada. La sentencia considera que la modificación de carácter sustancial producida es la relativa al horario, pero no el cambio de servicio o centro de trabajo. La empresa para justificar el traslado que ha implicado un cambio de horario invoca la petición y queja expresa del cliente (primera y tercera modificación) y la finalización del servicio de seguridad (segunda modificación). En relación, con lo que ahora interesa consta plenamente acreditado cómo los clientes (Manpower y Orange) expresaron una queja clara, firme y concreta sobre la actuación del demandante. En este caso, y a diferencia de la de contraste, se relata (HP 2º) que el demandante se encaraba y daba malas contestaciones, lo que motivo la queja de un cliente a la empresa contratante de los servicios. También la siguiente modificación está motivada por la queja consistente en la actuación del actor, que sale a fumar a la calle, con independencia de la gente que exista en la tienda, a mirar y a hablar por teléfono lo que no da buena imagen. Estas quejas expresan una disconformidad y descontento del cliente con el servicio prestado que genera el riesgo de resolución anticipada del contrato de vigilancia o, el riesgo de no renovación. Se valora que se trata de una empresa que presta servicios a terceros, y la queja del cliente es formalizada en términos racionales basada en unos hechos concretos y que expresan una mala calidad del servicio prestado, lo que se estima justifica la medida del traslado Asimismo, se acredita que tales cambios han sido ajenos a propósito alguno de reprimir la actividad sindical del actor respondiendo a la exigencia de satisfacer reclamaciones específicas de los clientes cuya insatisfacción con la prestación de servicios del actor dio nacimiento a una razón productiva destinada a mantener la contratación de servicios que cuantifica la actividad empresarial. En definitiva, se identifica una causa ajena -las denuncias de los clientes- justificadora de la medida también se excluye la existencia de una conducta de represalia sindical en la empresa, valorando la actitud con los demás representantes sindicales.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y en su primer inciso alude a una cuestión no contemplada en la providencia correspondiente.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Blanca Pérez Hernández, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 198/16, interpuesto por D. Secundino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 416/15 seguido a instancia de D. Secundino contra Seguriber SL y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
