Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

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09/12/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2022 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012022203380

Núm. Ecli: ES:TS:2022:14847A

Núm. Roj: ATS 14847:2022

Resumen:
AMINTEL SL y EUSKALTEL SA. Indemnización por daños y perjuicios derivado de accidente de trabajo. Nulidad de actuaciones por no haberse practicado un medio de prueba (testifical), que no se consideró necesario. Carga de la prueba y responsabilidad patronal cuasiobjetiva, determinación de la carga de la prueba en cuanto a la responsabilidad empresarial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 724/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 724/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2021, en el procedimiento nº. 626/2019 seguido a instancia de D. Lucas, D.ª Marisol, D.ª Rosana, D.ª Piedad, D.ª Ramona y D.ª Nieves contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros, Mapfre Seguros de Empresas Cia de Seguros y Reaseguros SA, Excavaciones Ibardegi SL, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Euskaltel SA, ZTE Managed Services Southern Europe SLU, Amintel SL y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 9 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de enero de 2022 se formalizó por D.ª Jogoba Luengas Galindez en nombre y representación de D. Nieves, D. Lucas, D.ª Marisol, D.ª Rosana, D.ª Piedad y D.ª Ramona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Tras producirse un accidente de trabajo en el que resultaron fallecidos dos trabajadores, sus herederos interpusieron demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios por entender que del accidente de trabajo se derivaba una responsabilidad empresarial.

La sentencia de instancia desestimó la demanda que se interponía frente a las empresas promotora de la obra, contratista principal y subcontratista, y frente a las respectivas aseguradoras de dichas empresas, que resultaron absueltas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.

La parte actora recurrió en suplicación planteando la nulidad de actuaciones de la sentencia de instancia y formulando la correspondiente pretensión de revisiones fácticas, y denuncia de infracción de normas sustantivas. En este último apartado se pretendía sostener la existencia de una responsabilidad por los daños causados imputables a las empresas con un carácter cuasi objetivo, por considerar que una vez acreditado el daño es a la empresa a quien corresponde responder del mismo.

La sala de suplicación desestimó el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia de instancia. En casación para unificación de doctrina se articulan dos motivos de recurso, centrado el primero en la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones por no haberse practicado medios de prueba admitidos judicialmente, en concreto por la falta de citación de una testifical que el juzgado no consideró necesaria; y centrado el segundo motivo de recurso en la carga de la prueba y la determinación de lo que la parte recurrente considera una responsabilidad patronal cuasi objetiva en un supuesto de accidente laboral.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de noviembre de 2021 dictada en el recurso de suplicación 1580/2021, que desestimó el recurso interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

El origen de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta frente a la empresa promotora, la contratista principal y la subcontratista y sus respectivas aseguradoras, se basaba en el accidente de trabajo acontecido el 1 de febrero de 2018 en el que dos trabajadores que se habían encerrado en un vehículo para calentarse poniendo en marcha un grupo electrógeno en la furgoneta con las puertas cerradas resultaron muertos por asfixia tras la inhalación de dióxido de carbono.

Tras la desestimación de la demanda por la sentencia de instancia la parte actora en su recurso de suplicación planteaba la nulidad de actuaciones por falta de comparecencia de testigos y por la indefensión que se le había causado a la parte por la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

En los autos constaba que se había acordado por auto la cita de un testigo y la de un ertzaina, rechazándose la testifical de otro ertzaina por reiterativa; y la magistrada de instancia no acordó ninguna diligencia final. La sala recuerda que es facultad única y exclusiva de quien preside la vista el acordar dichas diligencias finales, añadiendo que en la sentencia se había valorado la aportación del testimonio del testigo en los atestados y en la Inspección de Trabajo y que con independencia de que se manifestara o modificara su declaración de que las puertas de la furgoneta se encontraban cerradas ello no presentaba mayor alcance en orden a la cuestión que se dilucidaba.

La sala de suplicación considera que no era necesaria ninguna actuación respecto de dicho testigo siendo que el juzgado había cumplido con su actividad y que la parte exclusivamente instaba que, en su caso, se practicase una diligencia final, que no vincula al órgano judicial; y más teniendo en cuenta el resto de las probanzas que se habían practicado y se habían valorado.

Concluye la sala que la prueba testifical puede rechazarse cuando las preguntas a realizar no resulten decisivas y así en orden a la testifical del ertzaina recuerda que se practicó la prueba que se había acordado y que el que se indique ahora por el recurrente que pretendía otro testimonio no ha producido ninguna indefensión siendo un mero alegato de conveniencia sobre la práctica de la prueba pero que no determina que exista ningún tipo de incorrección por parte del órgano jurisdiccional que haya atentado al derecho de defensa a la parte.

En cuanto a la responsabilidad patronal cuasi objetiva que pretende la demandante y la carga de la prueba al respecto, la sala de suplicación manifiesta que la recurrente parte de que al estar ante un accidente de trabajo existe una responsabilidad de los daños causados y que esta responsabilidad es cuasi objetiva pues acreditado el daño la empresa responde del mismo.

Recuerda la sala que la responsabilidad por daños y perjuicios incluye los tres elementos clásicos: daño, incumplimiento empresarial y relación de causalidad entre aquellos, pudiendo existir el daño y el incumplimiento pero que este último no haya sido causante de aquel. La sala de suplicación en orden a la carga probatoria del empresario, argumenta que de los hechos probados se deduce que la empresa no tenía obligación de realizar ningún tipo de prevención en orden la ubicación de un habitáculo de descanso o vestuarios, tratándose de una obra móvil al aire libre, de escasa duración y que se realizaba por dos trabajadores; existiendo la prevención en la evaluación de riesgos de que la utilización de pequeña maquinaria como el grupo electrógeno fuese utilizada en ubicación abierta, ventilada y sin riesgo de incendio o explosión. El grupo electrógeno funcionaba de manera correcta y se encontraba homologado siendo los trabajadores quienes lo introdujeron en la furgoneta y lo accionaron. Se constataba igualmente que la furgoneta había superado la inspección periódica y su objeto era el transporte de material no requiriendo estanqueidad y que el grupo electrógeno tenía la finalidad de cortar baldosas, lo que se realizaba en la vía pública. Se añadía que los trabajadores estaban informados y formados del plan de evaluación de riesgos de la empresa, incluyéndose la inhalación de gases en el desarrollo del proceso productivo, con obligación de ventilación de los lugares con equipos de trabajo que produjesen emanaciones. De todo lo anterior se desprende según la sala que la conducta del demandante fue la de adoptar una iniciativa que era irregular y que la forma en que se realizaba el trabajo y las condiciones que la empresa había articulado eran suficientes para cumplir su deuda de seguridad, por lo que también había cumplido la carga de introducir en el proceso los elementos propios de configuración de la misma y que por ello aunque el hecho fuera considerado accidente de trabajo no se podía prescindir de esos elementos en orden a apreciar una negligencia que relacionara el daño y la conducta.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

Primer motivo de recurso: El primer motivo de recurso se centra en la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones por no haberse practicado una testifical que había sido admitida. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2007, R. Supl. 1857/2009.

Sentencia de contraste: En el caso de la sentencia de contraste la parte demandada solicitó al juzgado la citación de dos testigos, empleados de la empresa y mencionados en la carta de despido, a lo que el juzgado accedió, citándoles mediante telegrama en el centro de trabajo indicado por la empresa. Seguidamente la demandada presentó un nuevo escrito pidiendo nuevamente su citación en otro centro de trabajo distinto, a lo que el juzgado no accedió, mediante diligencia que no fue notificada a las partes. Llegado el momento del juicio la demandada solicitó la suspensión, por ser indispensables los testigos para acreditar los hechos alegados en la carta, pero el juzgado denegó la suspensión por haber sido ya citados. Se reiteró la petición de este medio de prueba y se formuló protesta.

En la sentencia de contraste se argumenta que en el presente supuesto se dan todos los requisitos necesarios para el acogimiento de la pretensión de nulidad porque la prueba se había solicitado en tiempo y forma y fue reiterada en el acto del juicio oral en el momento de proposición de prueba; no habiendo sido cuestionada su pertinencia o relación con la cuestión litigiosa, siendo denegada sin motivación suficiente. Considera la referencial que la indefensión sufrida no es achacable a la parte y se había formulado protesta que no fue atendida, por lo que se concluyó que la motivación denegatoria estribaba en que el juzgado había entendido que los testigos ya estaban citados, lo que en realidad no era exacto, ya que la parte había comunicado al juzgado un centro de trabajo distinto para que fueran citados y no constaba que la citación ya efectuada hubiera llegado a su destinatario.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en orden a la cuestión procesal que se formula en este motivo de recurso y a la apreciación de indefensión por denegación de un medio de prueba, las circunstancias que concurren en la sentencia de contraste y en la sentencia recurrida son netamente diferentes y relevantes al respecto en cada una de ellas, por lo que no puede concluirse que los fallos alcanzados sean contradictorios. En el caso de la referencial no se cuestiona la pertinencia o relación con la cuestión litigiosa de la proposición e prueba, que era la citación de dos testigos, empleados de la empresa y mencionados en la carta de despido, y lo que provocó la indefensión, según la sala fue el hecho de haber entendido el juzgado que dichos testigos estaban citados cuando en realidad no era exacta esa conclusión porque se había comunicado un centro distinto y no constaba que la citación hubiera llegado a su destinatario. Además constaba en este caso que la prueba se había denegado sin motivación suficiente, se había reiterado en el acto del juicio oral y se había formulado protesta que no había sido atendida.

Nada parecido sucede en el caso de la sentencia recurrida, en la que por auto se había acordado la cita de un testigo y de un ertzaina constando que el testigo se encontraba ausente y no recogió la citación; valorándose su testimonio en los atestados y en la inspección de trabajo, constando que la parte exclusivamente instó que en su caso se practicara una diligencia final, la cual, recuerda la sala, no vincula al órgano jurisdiccional, y más teniendo en cuenta el resto de probanzas que se habían practicado y se valoraron; entre ellas el testimonio del testigo en las actuaciones previas.

CUARTO.-

Segundo motivo de recurso:El segundo motivo de recurso se centra en la carga de la prueba y la pretensión de que se declare la responsabilidad patronal. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de diciembre de 2014, R. Supl. 1669/2014.

Sentencia de contraste: la referencial, previa declaración de nulidad de una sentencia propia anterior, estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por el actor y, revocó parcialmente la sentencia de instancia, condenando solidariamente a las mercantiles demandadas, a abonar una cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo sufrido, absolviéndolas del resto de peticiones.

El actor, trabajador de Transeguia, sufrió un accidente en las instalaciones de la mercantil Conal, donde había llegado conduciendo un camión propiedad de la primera. Los trabajadores de Conal eran los encargados de realizar la carga facilitando la entrada y salida de los camiones, y si bien los de otras empresas podían ayudar en esas tareas en ocasiones, lo era por mero afán de colaboración. En el procedimiento de coordinación elaborado por Conal figuraba la existencia de sustancias químicas peligrosas en las zonas de almacén y limpieza; y facilitó a Transeguía información sobre la existencia de productos químicos, pero solo en la zona de acopio. Al actor le saltó ácido de una garrafa existente en el centro de trabajo de Conal, que previamente movió, desconociéndose si fue con la mano o con el pie y si la garrafa estaba o no etiquetada con el contenido que luego resultó tener. Tampoco se sabía exactamente el lugar en el que la misma se encontraba y si dicho lugar coincidía con la versión del trabajador.

La referencial concluyó que la sentencia de instancia había desplazado sobre el actor la carga de una prueba que no le correspondía, sino que por el contrario les era imputable a las mercantiles concurrentes y que además había de ser indubitada, lo que significaba en ese caso que ante el desconocimiento sobre el etiquetado de la garrafa, hubiera que suponer que no lo estaba, y que justo lo contrario les correspondía probar a las codemandadas.

Añadía la sentencia de contraste que lo mismo podía decirse sobre el lugar donde se encontraba la misma, en cuanto que correspondía a las empresas probar que estaba lo suficientemente resguardada en la denominada zona de acopio, y por ello la necesidad también de demostrar que solo una conducta unilateral y caprichosa del trabajador fue la que desplazó la garrafa fuera de la misma lo que no obstaba que el INSS no hubiera instado un recargo de prestaciones ni que la autoridad laboral no hubiera levantado acta infracción.

De lo anterior concluyó la referencial que ambas empresas, cada una en el ámbito de sus potestades, no habían obrado con la diligencia exigible, por lo que su actuación debía considerarse culpable del accidente de trabajo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, a los efectos del motivo de recurso que se propone, porque los hechos que se contemplan en cada caso son distintos, siendo circunstancias diversas las que se han de valorar, por lo que no puede apreciarse contradicción entre los fallos, por más que en ambos casos se parta de la existencia de una accidente de trabajo y de una misma pretensión de responsabilidad por daños y perjuicios frente a diversas empresas.

En el caso de la referencial se constataba que al trabajador le había saltado ácido de una garrafa existente en un centro de trabajo de otra empresa desconociéndose si la garrafa estaba o no etiquetada con el contenido que luego resultó tener y sin constar exactamente el lugar en el que la garrafa se encontraba, concluyendo la sentencia que correspondía a las empresas probar que la garrafa estaba lo suficientemente resguardada en la denominada zona de acopio, y por ello la necesidad también de demostrar que solo una conducta unilateral y caprichosa del trabajador fue la que desplazó la garrafa fuera de la misma. Nada parecido consta en el caso de la sentencia recurrida en la que se constataba que la empresa no tenía obligación de realizar ningún tipo de prevención en orden la ubicación de un habitáculo de descanso o vestuarios, tratándose de una obra móvil al aire libre, de escasa duración y que se realizaba por dos trabajadores; existiendo la prevención en la evaluación de riesgos de que la utilización de pequeña maquinaria como el grupo electrógeno fuese utilizada en ubicación abierta, ventilada y sin riesgo de incendio o explosión. Además, se decía que el grupo electrógeno funcionaba de manera correcta y se encontraba homologado siendo los trabajadores quienes lo introdujeron en la furgoneta y lo accionaron. Se constataba igualmente que la furgoneta había superado la inspección periódica y su objeto era el transporte de material no requiriendo estanqueidad y que el grupo electrógeno tenía la finalidad de cortar baldosas, lo que se realizaba en la vía pública. Se añadía que los trabajadores estaban informados y formados del plan de evaluación de riesgos de la empresa, incluyéndose la inhalación de gases en el desarrollo del proceso productivo, con obligación de ventilación de los lugares con equipos de trabajo que produjesen emanaciones. Tras las anteriores constataciones la sala concluyó que el demandante había adoptado una iniciativa irregular y que la forma en que se realizaba el trabajo y las condiciones que la empresa había articulado eran suficientes para cumplir su deuda de seguridad, por lo que también había cumplido la carga de introducir en el proceso los elementos propios de configuración de la misma.

QUINTO.-

Por providencia de 14 de julio de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de julio de 2022 solicita que sea admitido el recurso porque en el caso del primer motivo se denunciaba la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba y en el segundo el derecho de acceso al recurso, debiendo referirse la identidad a circunstancias relevantes. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Jogoba Luengas Galindez, en nombre y representación de D. Nieves, D. Lucas, D.ª Marisol, D.ª Rosana, D.ª Piedad y D.ª Ramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 9 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1580/2021, interpuesto por D. Nieves, D. Lucas, D.ª Marisol, D.ª Rosana, D.ª Piedad y D.ª Ramona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Bilbao de fecha 15 de abril de 2021, en el procedimiento nº. 626/2019 seguido a instancia de D. Lucas, D.ª Marisol, D.ª Rosana, D.ª Piedad, D.ª Ramona y D.ª Nieves contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros, Mapfre Seguros de Empresas Cia de Seguros y Reaseguros SA, Excavaciones Ibardegi SL, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Euskaltel SA, ZTE Managed Services Southern Europe SLU, Amintel SL y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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