Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012020202280
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8376A
Núm. Roj: ATS 8376:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/10/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 737/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 737/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 1 de octubre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1228/16 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra Cargotec Iberia SA, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido y lo que en el fallo de la sentencia consta.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.
TERCERO.-Por escrito de fecha 31 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María del Carmen Domínguez Domínguez en nombre y representación de D. Carlos Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 30 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 28 de noviembre de 2019 (R. 2869/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido y, en consecuencia, desestima la demanda y absuelve a la empresa.
Consta en la sentencia recurrida que el actor, comenzó a prestar servicios para Cargotec Iberia S.A. El 6 de abril de 2016 se dictó Resolución por el INSS declarando al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total.
El día 19 de abril de 2016, la empresa Cargotec Iberia S.A. remite carta al actor en la que se le notificaba que 'En virtud de dicha resolución y sus efectos, procederemos a cursar la extinción del contrato que le unía a esta Empresa, con fecha 03 de abril de 2016.'
El día 30 de abril de 2016, el actor remite una carta a la empresa manifestando su deseo de continuar en la misma al amparo del artículo 31 del Convenio de aplicación en un puesto acorde con su situación. Recibida dicha carta en la empresa el día 5 de mayo de 2016, se inicia el trámite el día 9 de mayo de 2016 con notificación al Comité de Empresa el mismo día, y que finaliza el día 1 de agosto de 2016 cuando se determinó la inexistencia de puesto de trabajo compatible con las limitaciones físicas del trabajador según informe de del Servicio de Prevención.
En suplicación se accede a la siguiente revisión: en la resolución del INSS del 6-4-16 consta 'que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 4 de abril de 2018'.
El recurrente denuncia la infracción del art. 48.2 ET en relación con el art. 143 LGSS/1994 con el argumento de que en la resolución del INSS que le comunicaba que al actor se le reconocía una situación de incapacidad permanente total no se preveía que la situación fuese objeto de revisión por mejoría que permitiese su reincorporación antes de dos años.
La Sala declara que conforme al art. 143.2 LGSS/94, la posibilidad de instar la revisión tanto por agravación como por mejoría que es cosa muy distinta de la previsión de revisión por mejoría que, con arreglo a dicho art. 48.2 ET, prolonga la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente, con lo cual resulta que la declaración de incapacidad permanente total del demandante determinó la extinción de su relación con la sociedad demandada, por prescripción del art. 49.1.e) ET , de modo que si se ha producido la infracción normativa pues la relación laboral se extinguió con efectos del 3-4-16 tal y como se le comunicó al actor el 19-4-16.
La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 31 del Convenio Colectivo de la pequeña y mediana empresa de la industria del metal de la provincia de Cádiz en relación con el art. 49.5 ET al no existir puesto al que pudiera acoplarse el actor.
La sala concluye que el derecho contemplado en el convenio es un derecho de reincorporación a puesto adecuado a la capacidad del trabajador solicitante, mas éste no se concede por el convenio de forma automática ni para puesto reservado, a diferencia de lo que hace el art. 48.2 ET, sino para uno nuevo cuya adecuación han de valorar las partes, decidiendo la empresa de acuerdo con los representantes de los trabajadores y aceptándolo o rechazándolo el actor, dado que nos encontramos ante una novación radical, dado que el precedente contrato quedo resuelto por causa legal.
SEGUNDO.- Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.
El primer motivo tiene por objeto la posibilidad de extinción del contrato del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total sin que la resolución del INSS sea firme. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 11 de mayo de 1994 (R. 3082/93). En ella se aborda un supuesto en el que el trabajador fue declarado en IPT, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 24-04-92; por el trabajador se formuló reclamación previa y más tarde demanda solicitando se le reconociera la invalidez en grado de incapacidad permanente parcial, estando percibiendo la prestación económica derivada de la declaración de invalidez desde el 11-05-92. La empresa, le notificó el 8-05-92, la extinción del contrato de trabajo con efectos del día diez siguiente, al haber sido declarado por resolución administrativa en IPT, y no existir en la empresa un puesto compatible con su estado. Formulada demanda por despido, en la instancia se declaró la nulidad del mismo con condena a la readmisión y abono de salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de la sentencia, añadiendo en su parte dispositiva que el contrato de trabajo quedaría en suspenso hasta que se resuelva definitivamente sobre la incapacidad total del actor. La sentencia de suplicación revocó la de instancia, declarando que no existió despido, sino extinción del contrato por IPT del trabajador por la causa prevista en el art. 49-5 del ET. razonando que la resolución administrativa del INSS tenía eficacia ejecutiva desde que se dictó, sin que fuera obstáculo el que fuera impugnada y no hubiera alcanzado firmeza. En casación para unificación de doctrina se anuló dicha sentencia confirmando la de instancia, que considera correcta, en cuanto declaró la nulidad del despido y declaraba que el contrato de trabajo estaba en suspenso hasta que se resolviera definitivamente la declaración de invalidez permanente total, ya que el cese de un trabajador que tenga el contrato suspendido supone un despido, si bien dejó sin efecto la condena a la readmisión del trabajador y el abono de los salarios de tramitación, dado que el contrato de trabajo estaba suspendido desde la declaración de la IPT percibiendo aquel la prestación.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las concretas cuestiones debatidas. En la referencial, se discute la eficacia ejecutiva de una IPT declarada en sede administrativa y en la sentencia de instancia, con la que el trabajador no se aquieta y reclama la IPP (carente de efecto extintivo sobre el contrato laboral), de forma que la indefinición de la situación es precisamente la que lleva al Tribunal Supremo a declarar la nulidad del despido y la suspensión del contrato hasta que se resolviera definitivamente la declaración de IPT. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, tras la declaración de Incapacidad Permanente Total, y la extinción de la relación laboral por parte de la empresa, el actor remite una carta a la empresa manifestando su deseo de continuar en la misma al amparo del artículo 31 del Convenio de aplicación en un puesto acorde con su situación.
TERCERO.- El segundo motivo de contradicción plantea el efecto jurídico de la extinción del contrato de trabajo existiendo una previsión convencional de recolocación como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 21 de julio de 1993 (R. 1102/1993) que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido de la actora.
La trabajadora prestaba servicios para el SAS como personal laboral. Fue declarada en situación de incapacidad permanente total el 29 de octubre de 1992. El 6 de noviembre del mismo año solicitó su reincorporación que le fue denegada por lo que accionó por despido. La actora invocó la existencia de un Acuerdo entre la Junta de Andalucía y las representaciones sindicales de la Diputación Provincial de Sevilla y alega asimismo la existencia de vacantes en el hospital. La sentencia, tras declarar que no se ha desvirtuado la existencia de vacantes, concluyo que la negativa de reincorporación debía calificarse como despido conforme a la norma convencional de aplicación.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En primer lugar, en la sentencia referencial resulta acreditada la existencia de vacantes, circunstancia que no consta acreditada en la recurrida. Por otro lado, las normas convencionales de aplicación son distintas, y con distinto contenido, en la sentencia recurrida es de aplicación art. 31 del Convenio Colectivo de la pequeña y mediana empresa de la industria del metal de la provincia de Cádiz, en la referencial se aplica el Acuerdo entre la Junta de Andalucía y las representaciones sindicales de la Diputación Provincial de Sevilla.
CUARTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Carmen Domínguez Domínguez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2869/18, interpuesto por Cargotec Iberia SA (ahora Kalmar Spain Cargo Handling Solutions SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 7 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1228/16 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra Cargotec Iberia SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
