Auto Social Tribunal Supr...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Núm. Cendoj: 28079140012007200709

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6084A

Resumen:
DESPIDO POR FALTAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO. IMPROCEDENCIA.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2005, en el procedimiento nº 375/05 seguido a instancia de D. Baltasar contra BABCOCK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIO AMBIENTALES UTE, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de marzo de 2006 se formalizó por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de BABCOCK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES U.T.E., S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de enero de 2006 (rec. 5695/05), que ha confirmado el fallo de instancia que declaro la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1-05-2000 con la categoría de peón, siendo despedido por faltas de asistencia sin justificar los días 11 de febrero 1 y 8 de marzo de 2005. El accionante presta su trabajo en dos turnos semanales de mañana y tarde. La Sala de suplicación, como hemos dicho, confirma lo argumentado por el Juez a quo. Razona al respecto que efectivamente, el actor faltó al trabajo sin causa justificada los días 11 de febrero y 8 de marzo siguiente, pero no así el tercero de los días señalados, de lo que concluye que no se produce la falta muy grave sancionable con despido prevista en el art. 58.2 del Convenio de aplicación y sin que tal solución quede empañada por el hecho de haber sido el productor sancionado en ocasiones precedentes por faltar al trabajo en los días consignados en la narración histórica.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte demandada --BABCOCK KOMUNAL MBH y TECNICAS MEDIOAMBIENTALES UTE, SA-- que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de marzo de 2000 (rec. 252/2000) -- seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 3 de mayo de 2006 en el Registro General de este Tribunal--. La aludida sentencia ha desestimado el recurso de suplicación articulado por el trabajador demandante frente al fallo adverso de instancia. Refiere aquella sentencia que el actor venía prestando servicios para un determinado Ayuntamiento ostentando asimismo la condición de representante de los trabajadores. Tras la tramitación del oportuno expediente contradictorio, es despedido por motivos disciplinarios, imputándosele la ausencia al trabajo durante los días 30 de junio, 1 y 2 de julio de 1999, sin que constara justificación alguna. En el expediente tramitado al efecto, argumentó que tales ausencias tuvieron como origen una "dolencia dental", acompañando documentación justificativa de haber asistido a la consulta de un concreto médico estomatólogo. La Sala de suplicación estima que la conducta relatada entraña la suficiente gravedad como para hacerla acreedora de la sanción impuesta a la luz de las previsiones del convenio de aplicación y, sin que de la documentación aportada, sea dable apreciar causa justificativa suficiente para acreditar la imposibilidad de asistir al centro de trabajo.

La parte recurrente cuestiona la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta de la trabajadora y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que ninguna semejanza existe entre los supuestos comparados, habiéndose enjuiciado hechos y circunstancias dispares. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida como hecho probado que uno de los días señalados, el demandante acudió al Centro de Atención Primaria de Bañou, donde a tal efecto permaneció hasta las 12 horas, imposibilitándose así la asistencia laboral por causa de atención médica, circunstancias por completo ajenas a las que concurren en el supuesto de comparación, pues en aquél caso el actor pretende justificar sus ausencias con documentos relativos a la consulta privada de un estomatólogo, insuficientes a juicio de la Sala sentenciadora, máxime al no constar en los mismos ni la hora, ni la necesidad de tratamiento. Razones las cuales conducen a la desestimación del motivo por falta de contradicción.

Resulta casi innecesario, por lo dicho, recordar que es doctrina constante de esta Sala, sintetizada en la sentencia de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/2004 ), que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un "instrumento (que) no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación".

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala.

SEGUNDO.- En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de BABCOCK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES U.T.E., S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de enero de 2006 , en el recurso de suplicación número 5695/05, interpuesto por BABCOCK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES UTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 22 de julio de 2005 , en el procedimiento nº 375/05 seguido a instancia de D. Baltasar contra BABCOCK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIO AMBIENTALES UTE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido y dando a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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