Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018202322
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9192A
Núm. Roj: ATS 9192:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 74/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 74/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 959/2016 seguido a instancia de D.ª Isidora contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017, número de recurso 602/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Isidora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2017, R. Supl. 602/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra el SERMAS, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos de la demanda.
La trabajadora en el acto del juicio oral dejó fijada su pretensión en que se declarara improcedente su despido por considerar que su relación laboral no es un interinaje con cargo a OPE sino una relación indefinida no fija a la que no es posible adscribir un número de OPE del año 2002, porque con ello se produce una modificación de la naturaleza del contrato.
La actora comenzó a prestar sus servicios el 22 de abril de 2004 en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dependiente del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. A la trabajadora le fue reconocida por sentencia la condición de indefinida no fija por irregularidades en su contratación temporal y tras dicho reconocimiento, el Hospital Gregorio Marañón comunicó a la trabajadora que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, pasaba a ocupar una vacante determinada, vinculada a la oferta de empleo público 2002, hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos, y todo ello con efectos desde el 14 de enero de 2009. El 5 de febrero de 2009, la demandante dirigió escrito a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital manifestando su rechazo a dicha adscripción.
En abril de 2009 la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior inició un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado de enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), convocándose 527 plazas correspondientes a las OPES de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004. El 29 de julio de 2016, se adjudicaron los destinos dando por terminado el proceso extraordinario de consolidación de empleo y el puesto de trabajo que ocupaba la demandante fue adjudicado a otra persona, que suscribió contrato indefinido.
A la demandante se le comunicó la finalización de su contrato con efectos de 30 de septiembre de 2016, indicando que se extinguía la relación laboral por 'haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en Enfermería, en el que estaba incluido el número de puesto que ella ocupaba en cumplimiento de sentencia'.
La sala de suplicación, recuerda el criterio expresado en la sentencia de esta Sala Cuarta, de 5 de julio de 2016, Recurso 84/2015 , para concluir ahora, que la finalización del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza, en el caso de un trabajador indefinido no fijo, es un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET .
TERCERO.-Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina cuestionando la legalidad del cese, al tratarse de una relación indefinida no fija a la que la Administración Pública le había asignado un número de puesto de trabajo de forma unilateral, considerándolo unilateralmente vinculado a un proceso de consolidación de empleo, y que finalmente ha sido cubierto y asignado a otro trabajador, en el concurso previsto por la propia Administración.
El recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (RCUD 53/15 ). En ese caso la actora prestaba servicios para Canal Sur Televisión SA de forma ininterrumpida desde el 13 de noviembre de 2006 con la categoría de Redactora. La relación se había articulado en virtud de sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Por carta de 8 de febrero de 2012 la entidad demandada, tras reconocerle la condición de trabajadora indefinida, comunica a la actora su cese con efectos del siguiente día 24 de febrero por cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Consta que por Resolución de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales se convocaron pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, incluyéndose 23 puestos de Redactor, 6 de ellos dependientes del centro de Sevilla. Las plazas no se encontraban codificadas ni identificadas en forma alguna. Tras la finalización de las pruebas el 25 de febrero de 2011, consta que superaron las mismas seis aspirantes a las plazas de Sevilla, entre los que no se encontraba la actora. Para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió unilateralmente utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados. La Sala Cuarta estima, el recurso de la actora al considerar que la falta de concreción de las plazas sometidas al proceso reglamentario de cobertura impide apreciar que el puesto de la actora quedara afectado por dicho proceso de cobertura. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. La referencial concluyó que se trataba de un supuesto en el que la falta de identificación de la plaza no sólo se daba respecto de la convocatoria para su cobertura, sino que también respecto de la situación de la trabajadora, de la cual sólo se acreditaba que prestaba servicios en determinada categoría profesional y centro de trabajo. Así, dada la referencia genérica de la convocatoria no existían garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedara claramente afectado y no se podía afirmar que la superación del concurso por otro trabajador implicara cubrir una plaza que estuviera ocupada por la actora.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan porque son distintas las circunstancias fácticas tenidas en cuenta, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Por otra parte, el alcance de los debates es distinto. Así, en el caso de autos consta que la calificación de la relación como indefinida no fija se declaró por sentencia y el Hospital Gregorio Marañón comunicó a la actora que en cumplimiento de dicha sentencia ocuparía en lo sucesivo una plaza vacante que identificaba, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2002 y la actora dirigió escrito a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital manifestando su rechazo a dicha adscripción. Posteriormente el Hospital Gregorio Marañón de Madrid comunicó a la trabajadora el cese de su relación laboral señalando como causa la resolución del proceso extraordinario de consolidación de empleo indicando que se extinguía la relación laboral por 'haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en Enfermería, en el que estaba incluido el número de puesto que ella ocupaba en cumplimiento de sentencia'.
Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste se partía de que en la Convocatoria de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales no se identifican las plazas concretas ofertadas, y finalmente, para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió de manera unilateral utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados. Así, al no encontrarse las plazas codificadas la sala concluyó que no quedaba acreditado que el puesto de Redactora que ocupaba la actora estuviera claramente afectado por el proceso de cobertura de vacantes.
CUARTO.-Por providencia de 24 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, en su escrito de 31 de mayo, manifiesta que las pretensiones de las partes en ambos casos son sustancialmente iguales, manifestándose la contradicción entre las sentencias comparadas en el valor de la falta de identificación de la plaza a cubrir respecto de la convocatoria a la que se vincula. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 602/2017 , interpuesto por D.ª Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 959/2016 seguido a instancia de D.ª Isidora contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
