Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012011200972
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4343A
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALAUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 816/07 seguido a instancia de D. Faustino contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2009 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escritos de fecha 10 de marzo de 2010 y 12 de marzo de 2010 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª María Isabel Velayos Martínez en nombre y representación de D. Faustino y por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005,R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre desestima las recursos de suplicación deducidos por las partes contendientes frente al fallo de instancia en el que, con estimación parcial de la demanda, se declaró la improcedencia del despido condenando a la demandada --FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV)-- a readmitir al actor en su puesto de trabajo y abono de los salarios de tramitación. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 19-7-2004, con la categoría de Técnico Ferroviario Superior, Grado V, nivel 14, siendo el responsable de explotación del centro que la demandada tiene en Alicante, responsabilidad que se extendía a todas las líneas ferroviarias y tranviarias de FGV, en Alicante y su provincia, así como todas las líneas tranviarias aglutinadas bajo la marca corporativa TRAM. Tras la tramitación del oportuno expediente disciplinario previo, es despedido el 30-9-07, en los concretos términos que refiere la narración histórica. Consta asimismo que había sido despedido por motivos disciplinarios el 1-6-07, con reconocimiento de improcedencia por la demandada. Frente al fallo de instancia se alzo el demandante articulando un motivo destino a interesar la revisión del relato histórico y en sede de infracción jurídica denunció la vulneración de derechos fundamentales, en particular, la garantía de indemnidad, el derecho fundamental al honor y dignidad profesional y la libertad de expresión. La Sala examina uno por uno de dichos motivos y confirmó el parecer del Juez a quo. Suerte adversa corrió asimismo el recurso deducido por la demandada, interesando la nulidad de actuaciones, revisión de hechos y la apreciada prescripción de las faltas imputadas.
Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando varias materias o motivos de contradicción. Con carácter inicial señala que atenta al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y al derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva (art. 24.1 CE ), el haberse constituido la Sala de lo Social del TSJ en juzgador de instancia por admitir distintos documentos ex art. 231 LPL , sin declarar la nulidad de actuaciones, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de febrero de 2001 . En la misma, se discute si la parte actora ha de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente en concepto de incapacidad temporal en el Régimen General, durante el periodo allí consignado. Sin embargo, la Sala de suplicación acuerda la nulidad de actuaciones desde el acto del juicio oral, con base en la incorporación de un documento a los efectos de que por el Juzgador de instancia decida el fondo del asunto a la vista del nuevo documento y no provocar indefensión a la parte, que no conoció dicho documento en la fase procesal oportuna.
Como puede observase, no se da la contradicción requerida entre las dos sentencias comparadas. Así, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que lo planteado es una infracción procesal. Como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas]. Y, en este sentido, está claro que las pretensiones de las partes difieren en lo sustancial, en la medida en que en el caso analizado por la sentencia recurrida se ventila un despido, y en la de contraste lo discutido es un reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Pero, incluso atendiendo a la cuestión procesal planteada, y frente a lo defendido por la parte recurrente en el escrito rector del recurso, en el que con gran habilidad destaca las identidades habidas entre las sentencias señaladas, también se dan diferencias relevantes, ya que, en la sentencia de contraste sólo consta que por Auto de 19-2-01 se acordó por la Sala la incorporación de un documento, guardando absoluto silencio sobre de qué clase de documento se trataba y la posible incidencia en la decisión de fondo, mientras que en la sentencia recurrida se dicta Auto de 16-6-09, en el que con aplicación del criterio sustentado por TS 5-12-07, se incorpora un Auto del Juzgado de Instrucción nº 9 --por el que se admite a trámite una querella--, la propia querella y Auto del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.-El segundo motivo va destinado a denunciar el vicio de incongruencia por no haber resuelto el planteamiento en los términos debidamente expuestos en el recurso de suplicación, seleccionando a los efectos de verificar el juicio de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid de 11 de febrero de 2009 (rec. 129/09 ). En la misma se decide la acción de despido planteada por un trabajador que venía prestando servicios para la Fundación Lázaro Galdiano y al que se le notifica la decisión extintiva empresarial tras negarse a cumplir una orden de la demandada y no acudir a la biblioteca cuando es requerido. La Sala de suplicación y en lo que ahora importa, aprecia el vicio de incongruencia en la sentencia de instancia, pues siendo cierto que califica el despido como improcedente, lo hace sobre extremos no incluidos en las pretensiones procesales de la partes, cuestionándose cuál es la fuente convencional o contractual aplicable, llegando a la conclusión que resulta de aplicación directa del Estatuto Básico de Empleo y declara la improcedencia por defectos formales. Lo expuesto a juicio de la Sala hace lucir el vicio de incongruencia al resolver el Juez a quo en términos ajenos a los planteados, sin someter la cuestión a las partes.
Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción que denuncia la recurrente, y sin desconocer que en ambos casos se imputa a la sentencia combatida haber incurrido en el vicio de incongruencia, es lo cierto que la identidad tampoco alcanza al modo en que opera la infracción procesal denunciada. Así, en la sentencia recurrida, la parte recurrente imputa a la sentencia combatida una incongruencia omisiva derivada de no haber dado la Sala cumplida respuesta al motivo dirigido a combatir la ficta confesio aplicada por la decisión judicial de origen. Nada semejante acontece en la sentencia de contraste en la que, en definitiva, se achaca a la decisión judicial de instancia el decidir sobre extremos y elementos de derecho no alegados por ninguna de las partes, alterando en definitiva los términos de la contienda procesal y colocando a las partes en situación de indefensión, al margen de la proyección que dicha sentencia pudiera tener en procedimientos posteriores. No cabe pues hablar en modo alguno de homogeneidad en el modo en que se han cometido las de infracciones procesales, y sin ellas no es posible entender que concurra la contradicción.
TERCERO.- El siguiente motivo va destinado en palabras de la recurrente a combatir 'la confesión presunta de carácter legal como relevancia probatoria que debe atribuirse a la --inexistente-- incomparecencia del legal representante de la empresa', señalando como sentencia a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por esta Sala de 15 de abril de 1986 (rec. 1762/85). En el caso, la Sala da lugar al recurso de su razón y declara nulas las actuaciones posteriores a la citación para el acto del juicio, a los efectos de que se acuerde la práctica en forma de la confesión de la demandada al tratarse de una Institución Publica.
Como es de ver, no se da la contradicción requerida porque los hechos analizados en ambos casos no son comparables. Así, en el caso analizado por la sentencia recurrida, consta que es por vez primera ante el órgano jurisdiccional de la suplicación cuando se denuncia que la demandada es una entidad de derecho público, habiendo comparecido al acto de la vista el letrado de la demandada mediante los oportunos poderes de representación procesal, si bien dentro de sus facultades no se hallaba la posibilidad de absolver posiciones, sin que efectuara en dicho momento procesal protesta alguna. Asimismo, tampoco se recurrió el Auto de admisión a trámite de la demanda en el que constaba la citación de la Directora -Gerente para practicar la prueba de interrogatorio de parte y de que la misma debía efectuarse por escrito. En cambio, en la sentencia de contraste, por lo pronto, el Magistrado de Trabajo no practicó la prueba de confesión por tratarse la demandada de una Institución Pública, procediendo el demandante a formular la oportuna protesta. Por lo tanto, en este caso se combate que el Magistrado de instancia rechazará la práctica de la prueba de confesión en juicio, obrando protesta del demandante y acordando esta Sala la nulidad de actuaciones a los efectos de conceder a la parte actora el plazo correspondiente para presentar el pliego de posiciones. En la sentencia recurrida se alega por vez primera ante la Sala de suplicación que la prueba de interrogatorio de parte no se practicara en debida forma, sin que conste protesta alguna al efecto. Todo ello, teniendo en cuenta, además, que el debate de fondo planteado entre uno y otro procedimiento tampoco es coincidente.
CUARTO.- Y, el último motivo va dirigido a rechazar el concurso de la prescripción, señalando a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de julio de 2002 (rec. 3931/01 ). En el caso de la sentencia de contraste se discute asimismo sobre el cómputo del plazo de prescripción 'larga' de los seis meses. En la misma se analiza el supuesto de un trabajador bancario que había venido disponiendo indebidamente de ciertas cantidades de dinero de cuentas de las que no era titular. Las operaciones no autorizadas se realizaron desde el 22 de mayo de 1996 hasta el 20 de diciembre de 1999, si bien la empresa no procedió a investigar el caso hasta que recibió dos escritos de queja fechados en 12 y 27 de junio de 2000 por parte de una de las titulares de las cuentas afectadas. La empresa procedió a despedir al trabajador el 24 de octubre de 2000, mediante carta que fue notificada el día 27 siguiente, imputándole los hechos que se han resumido. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, si bien la sentencia de suplicación estimó la misma, al considerar que era de aplicación la prescripción 'larga' de seis meses al supuesto, dado que había transcurrido sobradamente este plazo entre la fecha en que se cometió la última de las faltas imputadas y la fecha en que se procedió a sancionar al trabajador. El TS revocó el fallo de suplicación, al entender que el plazo de prescripción debía computarse desde el momento en que la empresa tuviese un cabal conocimiento de las faltas cometidas, lo cual no pudo suceder hasta que procedió a investigar los movimientos irregulares producidos como consecuencia de las quejas presentadas en junio, entendiendo que se produjo ocultación por parte del trabajador, ya que esta conducta, tal y como señaló la STS de 29 de septiembre de 1995 , no requiere necesariamente actos positivos, pues basta con 'que el cargo que desempeñe el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continuada de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.
En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción requerida porque, en realidad, los supuestos de hecho no son comparables, pese a que el debate jurídico planteado sí lo sea. En efecto, la sentencia recurrida rechaza el concurso de la prescripción, fundamentalmente, porque no estamos en presencia de hechos ocultos sino directamente comprobados por el superior del actor en la reunión mantenida el 28-2-2007 (HP 8º), por lo tanto si el despido acontece el 30-9-07, es evidente que se había superado que el art. 60 ET fija al respecto. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, el trabajador gozaba de una posición de confianza de la que se prevalió para realizar las disposiciones irregulares de dinero en cuentas de las que no era titular, por lo que la Sala entiende que hubo ocultación por parte del trabajador. En consecuencia, las diversas profesiones desarrolladas por los actores de ambos procedimientos y las circunstancias que rodearon ambos casos son distintas y, por tanto, no son comparables las conclusiones a las que llegan ambas sentencias respecto a la existencia de ocultación o fraude y, por ende, la fijación del dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción 'larga' de los seis meses.
QUINTO.- También se alza la parte actora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo referido a la vulneración del constitucional derecho a la libre expresión técnica (art. 20.1.b) CE ), proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la Sala homónima de Asturias de 11 de octubre de 2007 (rec. 4153/06 ). El actor venía prestando servicios para la empresa recurrente desde el mes de diciembre del 2001 con la categoría profesional de jefe de departamento técnico. El 30-3-2006 se reunió la mesa de contratación con el objeto de examinar y aprobar la adjudicación de los concursos convocados para la ejecución de las obras de mejora del abastecimiento de aguas a los municipios costeros del extremo occidental de Asturias. En la reunión el actor defendió una propuesta diferente a la que mantenían los otros miembros de la mesa, y como no se llegó a un acuerdo, la reunión hubo de suspenderse sin aprobar ninguna de las propuestas. Al día siguiente el director general, que formaba parte de la mesa, propuso al consejo de administración el despido del actor, que le fue comunicado el 3 de abril. En la carta se alegaba una inobservancia permanente de los objetivos generales de la empresa, así como la especial deslealtad hacia el director general que había afectado a la gestión y funcionamiento del departamento dirigido por el demandante, sin que conste que en el último periodo se le hubiera hecho requerimiento alguno en tal sentido. El juez de instancia declara la improcedencia del despido pero la Sala de suplicación ha revocado el fallo y declara el despido nulo. Considera que la inmediatez entre la reunión celebrada, en la que el trabajador hizo uso de su derecho de libertad de expresión, y el acuerdo de despedirlo supone un indicio suficiente para que se invierta la carga de la prueba, destacando que la postura del actor no resultaba indiferente a la mesa de contratación puesto que no se aprobó ninguna propuesta y la votación fue pospuesta para otro momento. En este punto la sentencia entiende que los hechos imputados en la carta de despido son genéricos y consisten en una serie de valoraciones sobre la conducta del trabajador que en ningún caso justifican, de modo real, serio y objetivo la decisión adoptada por la empresa, puntualizando que los juicios técnicos del trabajador integran el derecho a la libertad de expresión y debe ser protegido por ello, dado que la mesa de contratación de la que formaba parte está sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa y la empresa debe anteponer el interés público al privado.
Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .
Y es claro a la vista de cuanto se termina de relatar que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aún ventilándose en ambos supuestos la pretensión de nulidad del despido con sustento en la vulneración de derechos fundamentales, aquí se agotan las identidades, pues ninguna coincidencia existe en el estricto plano de los indicios aportados en cada caso a los efectos de apreciar la existencia de situaciones parangonables a los efectos de la contradicción. Así las cosas, en la sentencia de contraste la Sala aprecia indicios sobre vulneración de la libertad de expresión, destacando la existencia de un claro enlace entre el despido y el dictamen evacuado por el actor a propósito de la adjudicación de una obra en una mesa de contratación de una sociedad estatal, sin que en virtud de la inversión de la carga de la prueba la demandada acreditara que su decisión extintiva se basaba en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de vulneración del derecho fundamental alegado. Y en la sentencia que hoy se recurre, admitiendo la Sala que el actor aportó indicios suficientes de un panorama discriminatorio, lo cierto es que la empresa también justificó su proceder, evidenciándose en definitiva un claro desencuentro profesional entre el actor y la empresa en cuanto ésta reprochaba al actor negarse a llevar a cabo la dirección de la obra encomendada. Por lo tanto, no concurre divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.
SEXTO.- Y para el segundo motivo en lo que atañe a la denunciada vulneración de la garantía de indemnidad, propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 21 de julio de 2008 (rec. 2616/08 ). En el caso la actora venía prestando servicios para la demandada como Directora Administrativa. El 17-4-06 la empresa procede a extinguir el contrato de trabajo y el 2-5-06 la Fundación demandada reconoce la improcedencia ante el Juzgado de lo Social. Deducida demanda por despido, se dicta sentencia que declara la nulidad y el 5-6-07 la actora interesó la ejecución de dicha sentencia por entender que la ejecución era irregular. Por Auto de 8-2-2007 se declara irregular la readmisión. El 29-6-07 la demandada remite burofax a la actora en el que le notifica que a partir del 1-7-07 se da por extinguido el contrato de trabajo. La Sala declara la nulidad de este posterior despido, atendiendo básicamente a que la demandada no acredita que el mismo tuviera lugar por justa causa, entendiendo que se trata más bien de una represalia por haber demandado por despido y, posteriormente, interesar la ejecución por readmisión irregular.
Es evidente que ninguna similitud presentan esos hechos con los que han sido objeto de enjuiciamiento y valoración en el proceso del que trae causa la sentencia ahora impugnada. Y que nada tiene que ver la actividad probatoria desarrollada en cada caso en el transcurso del proceso en orden a la acreditación de indicios --incluso algo más que eso en este caso, a juicio de la Sala de suplicación-- de lesión de derechos fundamentales y la actividad probatoria desplegada por las respectivas demandadas, a los efectos de acreditar que la decisión extintiva se hallaba huérfana de móvil atentatorio de derecho fundamental alguno.
SEPTIMO.- No son atendibles las alegaciones evacuadas por las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el tramité de inadmisión. Por lo que atañe a las deducidas por el trabajador recurrente, ha de señalarse que en ningún caso la Sala se ha excedido del estricto juicio de la constatación de la existencia de la triple identidad legal, y los hechos contemplados en los supuestos comparados son distintos y justifican fallos diferentes, ya que, aportándose en ambos supuestos indicios de discriminación, en la de contraste se ha dado una justificación que, fundada o no, no se dio en el otro caso, lo que muestra que el debate fue distinto en uno y otro supuesto, e impide estimar la contradicción, y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora. Suerte adversa debe correr asimismo el escrito presentado por la mercantil recurrente, en el que pese al minucioso examen de la falta de contradicción apreciada respecto de cada uno de los motivos planteados, no ha logrado desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada.
OCTAVO.- Por lo razonado, procede declarar la inadmisión de los recursos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª María Isabel Velayos Martínez en nombre y representación de D. Faustino y por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 533/09 , interpuesto por D. Faustino y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 4 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 816/07 seguido a instancia de D. Faustino contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
