Última revisión
12/12/2000
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2000 de 12 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012000201752
Núm. Ecli: ES:TS:2000:5508A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 1999, en el procedimiento nº 170/99 seguido a instancia de Ramón contra HUNOSA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre enfermedad profesional, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de enero de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de marzo de 2000 se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
En el presente caso se examina una reclamación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis), en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y se discute el cálculo de la base reguladora de la prestación, en un supuesto en que en la fecha del hecho causante el beneficiario, con categoría de maquinista de tracción, no estaba en situación de activo, centrándose el núcleo de la contradicción en si las bases de cotización aplicables para la determinación de la base reguladora son el promedio de salarios de los maquinistas de tracción (doctrina establecida en la sentencia recurrida) o, por el contrario, el salario real sin promediar de los trabajadores que ostentan la misma categoría profesional del actor en el año inmediato anterior al hecho causante (salario base, complemento fijo, antigüedad y pagas extraordinarias), tesis propugnada por la recurrente, con fundamento en que la categoría del actor no merece la calificación de promedista, ni este ha demostrado que lo fuese en su caso.
No concurre la preceptiva contradicción entre la resolución impugnada y la sentencia de esta Sala, de 3 de noviembre de 1997. La sentencia alegada, al igual que la recurrida, contempla una impugnación del cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis), en un caso en que en la fecha del hecho causante el beneficiario, con categoría de maquinista de tracción, no está en situación de activo, centrándose el núcleo de la contradicción en si las bases de cotización aplicables para la determinación de la base reguladora son el promedio de salarios reales de los maquinistas de tracción o, por el contrario, el salario real sin promediar de los trabajadores que ostentan la misma categoría profesional del actor, en ambos casos, en el año inmediato anterior al hecho causante, pero esta resolución no establece doctrina sobre el particular, limitándose a desestimar el recurso de casación por apreciar la no concurrencia del presupuesto de la contradicción entre la citada resolución de contraste y la allí invocada en términos de comparación, por lo que no aborda la cuestión de fondo, ni establece doctrina sobre el particular, que pueda ser comparada con la contenida en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el resto de los pronunciamientos legales.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de enero de 2000 , en el recurso de suplicación número 1468/99, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 13 de abril de 1999, en el procedimiento nº 170/99 seguido a instancia de Ramón contra HUNOSA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre enfermedad profesional.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

