Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012019203732
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14236A
Núm. Roj: ATS 14236:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 760/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 760/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 630/2017 seguido a instancia de D.ª Coro contra DIRECCION000 y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Olga Vendrell del Álamo en nombre y representación de D.ª Coro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de noviembre de 2018, R. Supl. 4549/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a la empresa DIRECCION000 y declaró la procedencia del despido de la trabajadora absolviendo a la empresa.
La actora prestaba servicios laborales para la demandada, y se encontraba en reducción de jornada por cuidado de menor, encontrándose en situación de baja por maternidad de un siguiente embarazo. El 19 de junio de 2017 la empresa demandada le comunicó por carta su despido, como parte de un despido colectivo, con efectos de 29 de junio de 2017.
La parte actora manifiesta que la empresa llevo a cabo un despido colectivo que afecto a 255 trabajadores con el cierre de más de 60 centros de trabajo en todo el territorio nacional. Los motivos alegados por la demandada son de carácter económico y organizativo y si bien la carta detalla ampliamente el estado financiero de la empresa, lo cierto es que se trata de una decisión estratégica como fue, que el Grupo DIRECCION002 procedió a cerrar numerosas sucursales y despedir a los trabajadores por cuanto el Grupo DIRECCION001 lo puso como condición para proceder a la compra de la demandada. La parte actora manifiesta que no concurren las causas alegadas por la demandada para extinguir la relación laboral, por encontrarse a la fecha del despido disfrutando de su permiso por maternidad, y al mismo tiempo en situación de reducción de jornada al 75% por cuidado de su primer hijo, situación de doble protección, por lo que solicitaba en su demanda que se declarase la nulidad del despido.
La sentencia de instancia consideró que la empresa demandada cumplió con los requisitos exigidos para la extinción del contrato de la actora la cual tuvo conocimiento del despido colectivo y en cuyo procedimiento quedaron debidamente establecidos los criterios de selección, afectando a un total 61 centros, entre los cuales se encontraba el de la actora y para toda la plantilla del centro, encontrándose en el listado nominal de los trabajadores afectados.
En el recurso de suplicación la trabajadora denunciaba la existencia de discriminación en la medida adoptada, por encontrarse en situación de doble protección. La sala de suplicación desestima el recurso remitiéndose a una sentencia de pleno, del propio tribunal, y que afecta a los mismos temas planteados en el recurso, y en la que entre otros argumentos considera formalismo innecesario exigir que se comunique de manera individual a cada trabajador datos que es razonable suponer que se han conocido por ellos en el curso de las negociaciones y decisiones que se han adoptado con activa intervención e incluso con acuerdo de los representantes de los trabajadores. La sala concluye que la carta de despido cumple plenamente con la exigencia dimanada de la doctrina del TJUE de señalar la causa (extremo que no se discute), y además, contener los criterios objetivos que se han seguido para la designación de las trabajadoras afectadas. Se determina en la comunicación los centros de trabajo afectados por el despido colectivo, entre los que se encontraba el de la recurrente, y que afectó a la totalidad de la plantilla de tales centros, por lo que la comunicación extintiva cumplía plenamente con las exigencias legales, tanto nacionales como comunitarias.
TERCERO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso en el que se reitera su petición de nulidad del despido por lo que considera carácter discriminatorio de la decisión empresarial en el caso de una trabajadora en situación de especial protección. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 2015, R. Supl. 5343/2015 e invoca la infracción del art. 55.5 ET.
En el caso de la referencial, la actora prestaba servicios como auxiliar administrativa en el centro de trabajo de la empresa DIRECCION004., en Barcelona, encargándose de asuntos de 'Operaciones'. En dicho centro prestaban servicios laborales como auxiliares administrativas, dos trabajadoras más, la encargada de prevención de riesgos laborales y la encargada de facturación. En marzo de 2014 el cliente Centros Comerciales DIRECCION003 comunicó a la empresa la finalización (por supresión) de los servicios auxiliares en 15 centros de toda España. Por esta razón se llevó a cabo un despido colectivo desde Madrid, con acuerdo de los representantes de los trabajadores, en cuya acta nº NUM000 de Acuerdo Final de la Comisión Negociadora del despido colectivo en fecha 25 de marzo de 2014, se acordó con los representantes de los trabajadores que, en relación con los trabajadores de estructura administrativa a incluir en el ERE sólo debían ser dos los afectados. Y una vez evaluados los criterios de selección, la empresa planteó que, sobre la base del perfil profesional del puesto que se mantendría y de la polivalencia para las funciones a realizar en adelante (facturación, administración de personal, cuadrantes y apoyo comercial), de los tres trabajadores actuales se incluyera en la lista de afectados a la actora y a otra de las empleadas. La empresa, mediante carta de fecha 28 de marzo de 2014, le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 14 de abril de 2014, haciendo referencia al acuerdo citado para llevar a cabo un despido objetivo de carácter colectivo, fundamentado en causas productivas como consecuencia de la pérdida de diversos servicios auxiliares que la Compañía tenía contratada con Centros Comerciales DIRECCION003 y cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por personal propio de éste, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. La empresa conocía el embarazo de la actora desde enero de 2014.
La sala de suplicación interpreta que si el embarazo de la trabajadora ya es un indicio automático de discriminación, que traslada la carga de la prueba a la empresa, correspondía al empresario informar a la trabajadora del modo en que se aplicaron los criterios de selección y sobre todo probar que la decisión de elegir a la actora, respondía escrupulosamente a la aplicación de los criterios pactados, lo que no acontece en este caso. Considera que la empresa optó por extinguir el contrato de trabajo de la actora y el de otra trabajadora, manteniendo el de una tercera, alegando que obedecía a los criterios de selección acordados en el ERE del punto VI de la memoria, concretamente al 'perfil profesional del puesto y a la polivalencia de las trabajadoras para las funciones a realizar en adelante', si bien ni de los hechos probados ni de los fundamentos jurídicos de la sentencia puede extraerse por qué la empresa considera más polivalente a la trabajadora cuyo contrato se mantiene que a la actora. La empresa expone en su escrito de impugnación que se debe a que dicha trabajadora es la persona que tiene más antigüedad en la empresa y que hacía todas las funciones administrativas antes de ser contratada la actora, por lo que goza de una polivalencia que ésta no tiene, si bien dichas alegaciones no resultan de los hechos probados de la sentencia (cuya modificación no ha instado la empresa) ni han resultado acreditadas por aquélla, que tenía la carga de acreditar que se habían aplicado los criterios de selección conforme a lo acordado. Y en consecuencia, declara el despido nulo.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos enjuiciados en cada caso difieren sustancialmente, enjuiciándose en realidad situaciones distintas.
En el caso de la sentencia de contraste, se trataba de tres trabajadoras, siendo afectadas por el despido colectivo dos de ellas, y la empresa decidió que una de las afectadas fuese la actora, constando el conocimiento de su embarazo, y no constando sin embargo en los hechos probados las alegaciones de la empresa de que la trabajadora que permanecía era la persona que tenía más antigüedad y la que hacía todas las funciones administrativas antes de ser contratada la actora, por lo que al no resultar acreditadas dichas circunstancias, cuya acreditación correspondía a la empresa, se declaró nulo el despido de la actora.
En el caso de la sentencia recurrida el despido colectivo afectó a un total 61 centros, entre los cuales se encontraba el de la actora y para toda la plantilla del centro, encontrándose aquella en el listado nominal de los trabajadores afectados. Así, la sala confirma el fallo alcanzado por la sentencia de instancia porque en la comunicación se determinaban los centros de trabajo afectados, entre los que se encontraba el de la actora, y que afectaba a la totalidad de la plantilla de tales centros, por lo que la comunicación extintiva cumplía plenamente con las exigencias legales, tanto nacionales como comunitarias.
CUARTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, aludiendo estrictamente a que en ambos casos se instaba la nulidad del despido basada en el carácter discriminatorio de la decisión empresarial al no informar ni justificar los criterios de selección, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.
Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].
QUINTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringido el artículo 55.5 ET, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
SEXTO.-Por providencia de 14 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS; posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Olga Vendrell del Álamo, en nombre y representación de D.ª Coro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4549/2018, interpuesto por D.ª Coro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 630/2017 seguido a instancia de D.ª Coro contra DIRECCION000 y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
