Última revisión
03/12/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012008202722
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 383/05 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IMPRESSIONS INTERCOMARCALS, S.A., PROTECCIONES DEL NORTE, S.L., COBERTES INDUSTRIALS DEL BAGES, S.L. y CONSMEDEL, S.L., sobre accidente, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de enero de 2008, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.
TERCERO.- Por escrito de fecha 31 de marzo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de 2008 (Rec. 5984/2006 ), revoca la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador sufrió un accidente cuando, cumpliendo la orden del responsable de la obra de parar, desató el arnés de la línea de vida y en lugar de transitar por el carenar -lo que le hubiese permitido seguir atado- bajó por la dirección más corta y al pisar una plancha de fibrocemento traslúcida que hacía de claraboya, ésta cedió y se precipitó mortalmente al suelo desde una altura de 8,5 metros. La inspección de trabajo giró visita a la empresa por el accidente, pero no apreció incumplimiento de las medidas de seguridad, no habiendo fijado el INSS recargo alguno de prestaciones. Queda acreditado que el centro de trabajo donde se produjo el accidente es una nave industrial cuya cubierta está constituida por un entramado de vigas separadas, sobre las que se colocaron planchas de fibrocemento y poliestireno utilizadas como claraboyas, y que el pavimento de la nave estaba muy deteriorado, aunque en el momento del accidente había sido rehecho con yeso de hormigón con un tratamiento especial.
La sentencia ahora recurrida revoca la de instancia que había impuesto a la empresa un recargo del 40%. Razona la Sala, en cuanto a la formación, que el trabajador recibió el mismo día que comenzó a prestar servicios para la empresa una charla informativa en materia de prevención y el documento "normas de Protecciones del Norte S.L. y manual de instrucciones de montaje". Lo que a su entender supone que no se haya producido un déficit formativo, pues la empresa se dedica a la instalación de redes de protección en obras de la construcción y la formación recibida guardaba relación directa con esa actividad, y se refería a los medios de protección, colocación de las redes, actuaciones y situaciones de riesgo, conteniendo una prohibición expresa de realizar cualquier movimiento o trabajo en altura sin estar atado y seguro. Y respecto a las condiciones en las que se produjo el accidente, entiende la Sala que fue el trabajador quien decidió prescindir de la protección individual que debía llevar para descender. Concluye, por ende, la sentencia que si el trabajador recibió la formación adecuada, si el empresario puso a su disposición los medios de seguridad precisos y si la obra se estaba ejecutando correctamente, el accidente tuvo que deberse como causa principal a la actuación del trabajador de quitarse indebidamente el arnés que le sujetaba a la línea de vida, y de descender por donde no debía. Motivo por el cual no procede la imposición del recargo, sin que al efecto proceda apreciar que se produjo falta de supervisión cualificada del trabajo, porque la obra se estaba ejecutando correctamente. Y sin que tal conclusión varíe por la ausencia de un plan general de seguridad de la obra, pues no fue éste un hecho relevante para la producción del accidente.
Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el padre del trabajador fallecido, alegando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 2007 (Rec. 2429/2007 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en este caso se impone a la empresa un recargo del 40% al quedar acreditada la existencia de incumplimiento empresarial de varias obligaciones en materia de seguridad. En concreto, el accidente se produjo cuando el trabajador procedía al montaje de una cubierta ligera situada a 10 metros del suelo (compuesta por "planchas de policarbonato"); ayudándose "de un puente- grúa que evolucionaba justo por debajo" de la misma, y más concretamente cuando encontrándose el trabajador sobre la plancha del puente grúa inmovilizado y quedándole las correas de acero galvanizado a la altura de su cintura, intentó ascender a la estructura de espaldas a la correa y, apoyándose con sus manos. En ese momento y al apoyar el trabajador buena parte de su peso en la plancha de policarbonato, su cuerpo se deslizó entre la correa y la plancha doblada produciéndose la caída. Consta que no existían medios de protección colectivos por debajo de la zona de trabajo ni perimetral de la nave, y sobre todo que no había líneas de vida en la zona donde estaban colocando las placas de policarbonato los trabajadores, y que el trabajador accidentado no había recibido formación en prevención de riesgos laborales. Por lo que a este recurso interesa, razona la Sala la procedencia de mantener el recargo impuesto, fundamentalmente, en la ausencia de medidas de seguridad colectivas y en la falta de un dispositivo anticaídas deslizante sobre la línea de vida. Incumplimientos los señalados que no se producen en el caso de autos, en el que consta expresamente que la empresa había puesto a disposición del trabajador los medios de seguridad precisos y que si la obra se estaba ejecutando correctamente, produciéndose el accidente porque el trabajador se desató el arnés de la línea de vida del carenar y en lugar de transitar por el carenar -lo que le hubiese permitido seguir atado- descendió un lugar distinto al debido.
SEGUNDO.- De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".
Frente a estos razonamientos no ha presentado el recurrente alegación alguna.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de enero de 2008 , en el recurso de suplicación número 5984/06, interpuesto por PROTECCIONES DEL NORTE, S.L. y CONSMEDEL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2006 , en el procedimiento nº 383/05 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IMPRESSIONS INTERCOMARCALS, S.A., PROTECCIONES DEL NORTE, S.L., COBERTES INDUSTRIALS DEL BAGES, S.L. y CONSMEDEL, S.L., sobre accidente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

