Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012018202244

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8979A

Núm. Roj: ATS 8979:2018

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 766/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 766/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 462/16 seguido a instancia de D. Luis María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), FCC Servicios Industriales y Energéticos SA y Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, sobre impugnación de recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Linares Prieto en nombre y representación de D. Luis María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2017 (R. 3571/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor en materia de recargo de prestaciones.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1982, sufrió el 15 de octubre de 2010 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Deneo SA. El equipo de trabajo compuesto por 6 personas se desplazó a la Estación y allí inició la maniobra de descargo de la línea que alimentaba la torre en la que se tenía que efectuar el trabajo. El encargado indicó un trabajador iniciara la colocación de la línea de vida con pértiga aislante amarrado con arnés de seguridad. Instalada la línea de vida el trabajador ascendió a la zona de seguridad y verificó la ausencia de tensión con el detector, después de realizó la puesta a tierra del circuito completo, usando para ello una pértiga aislante. Este trabajador comprobó que la auto válvula del centro estaba rota. El encargado autorizó al actor a ascender a la torre uno para iniciar los trabajos de reparación junto con otro trabajador. Una vez arriba observan la avería de 3 válvulas en lugar de una, las desmontan y descienden de la torre para ir al marzo y esperar que les traigan válvulas un trabajador de la empresa llevó el material al equipo y todos salvo el actor se situaron a pie de las Torres entre ellas y empezaron a pre montar las auto válvulas. De repente oyeron una exclusión y el agente de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat vio caer de la torre 2 al actor que cayó desde una altura aproximada de 14.000. Únicamente se quitó la tensión de la torre uno porque es donde tenía que reparar la avería. Según el informe de la policía local en la torre del alinearon SQ1 se habían extraído las 3 auto válvulas, el tramo de línea comprendido entre la torre y la subestación de Sant Quirze del Vallés tenía las fases cortocircuitadas y puestas en el suelo, mientras el tramo de línea comprendido entre la torre y la subestación de Mas Figueres tenía los seleccionadores de las fases abiertos y la línea quedaba físicamente interrumpida antes de llegar la torre que no podía entrar en tensión en caso de realimentación accidental de alguna de las 2 subestación. En la torre de la línea SQ1 además de una cuerda de servicio para subir y bajar material había instalada una línea de vida que iba desde la base hasta la parte superior. La pértiga aislante de color amarillo y 16 metros de longitud utilizada para la instalación de esta línea de vida se dejó fijada en la parte superior de la torre y era visible desde el nivel del suelo y tanto la torre de la línea SQ1 como la de la línea SQ2 tenía señalizado al riesgo eléctrico y estaban identificada respectivamente por el número 'uno' de un número '2' pintados en negro en sus bases y a la altura de las plataformas de maniobra de los seleccionadores. El actor tenía una antigüedad desde el 3 de octubre de 2006 con categoría de oficial 2º instalador eléctrico y había realizado 6 cursos de prevención de riesgos laborales relacionados con sus funciones. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe sin levantar acta de infracción ni realizar propuesta de recargo.

En suplicación el recurrente discutió la calificación de la conducta del trabajador como imprudencia temeraria. La sala concluyó que en el supuesto analizado el trabajador asumió un riesgo manifiesto grave conocido e innecesaria al subir por la torre 2 con unos ganchos y de forma distinta a como lo había hecho con anterioridad y con conocimiento de que en esa torre no se había quitado la atención conociendo por su formación lo peligroso de su forma de actuar y con grave riesgo para su vida.

Recurre el trabajador en casación unificadora señalando como núcleo de la contradicción la calificación de la conducta del trabajador como imprudencia profesional y no como imprudencia temeraria. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de julio de 2008 (R. 525/2008 ). El trabajador prestaba servicios para la empresa desde el 28 de enero de 2005. La empresa había sido subcontratada para realizar los trabajos de albañilería en un edificio de viviendas de 4. El 28 de enero de 2005 el actor se disponía a rasear un techo de una terraza del edificio en construcción para lo cual instaló una borriqueta compuesta por 2 caballetes y una tabla de hierro de unos 30 centímetros de ancho 3 de largo a una altura de 65 centímetros del suelo donde se apoyaba la borriqueta. La plancha estaba en posición perpendicular a la parte y techo sobre los que iba a trabajar, y estaba anclada, por un lado, pero no por el otro que sobresale. Cuando el trabajador se dispuso a acceder a la borrica por el lado de la plancha que sobresalía se apoyó en un pequeño morete cercano colocando un pie en este si el otro en la borriqueta; en ese instante la plancha cedió y el actor cayó al vacío por fuera del murete desde una altura de unos 4 metros. El 14 de noviembre de 2003 actor recibió un curso sobre el funcionamiento de las borriquetas, entre otras materias. La empresa principal había elaborado un plan de seguridad salud respecto de la obra en que trabajaba el actor.

La Sala concluyó que la conducta del trabajador accidentado no reunía el carácter de temerario ya que el hecho de colocar la borriqueta o andamio perpendicular no en paralelo, el anclaje de la misma en un solo extremo o la subida al murete para acceder a la borriqueta no pueden ser calificadas de imprudencia temeraria, tratándose de una mera imprudencia profesional sólo valorable a efectos de determinar el porcentaje del recargo. El accidente se debió a la conducta omisiva del empresario al no colocar barandillas no proporcionar suficiente formación, y no vigilar adecuadamente la colocación de las borriquetas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste consta que el trabajador no había recibido suficiente información sobre riesgos laborales, ya que sólo recibió un curso 2003, y se incumplió el plan de seguridad de la obra en el que consta que en el momento de ingreso en la misma el personal recibirá unas instrucciones informativas adecuadas sobre el trabajo a realizar, riesgos que entraña y protección prevista. En el lugar del accidente no existían barandillas ni cinturones de seguridad. Su conducta consistió en colocar la borriqueta perpendicular, no en paralelo, el anclaje de la borriqueta en un solo extremo y subir al murete para acceder a la borriqueta. En la recurrida, por el contrario, el trabajador había recibido gran cantidad de cursos sobre seguridad para actividades del sector del metal en construcción. En la torre 1, donde se encontraba la avería, se había colocado una línea de vida con pértiga aislante, y se trabajaba con un arnés de seguridad. La conducta del trabajador consistió en subir a la torre 2 y sin hacerlo del mismo modo que ascendió la torre 1, con la línea de vida, sino con unos ganchos, el trabajador, además, conocía que en la torre uno se había quitado la tensión pues estuvo presente, pero no en la torre 2, y además realizó el ascenso, sin que se sepa con qué fin, mientras sus compañeros no estaban presentes. la conducta del trabajador fue por tanto imprevisible ya que lo hizo sin comunicarlo al resto de trabajadores lo que hace suponer al Tribunal que la presencia de un recurso preventivo no hubiera podido evitar el accidente ocurrido.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Linares Prieto, en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3571/17 , interpuesto por D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 462/16 seguido a instancia de D. Luis María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), FCC Servicios Industriales y Energéticos SA y Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, sobre impugnación de recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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