Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019202834

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11578A

Núm. Roj: ATS 11578:2019

Resumen:
DESPIDO IMPROCEDENTE. IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE EN LOS SUPUESTOS DE RELACIÓN LABORAL DE ALTA DIRECCIÓN CON CLÁUSULA DE BLINDAJE. SE PRETENDE DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL COMÚN Y NO DE ALTA DIRECCIÓN. SE SOLICITA LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO QUE CORRESPONDE AL TRABAJADOR COMÚN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PLANTEAMIENTO DE UNA CUESTIÓN NUEVA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 770/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 770/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 553/2017 seguido a instancia de D. Bernardino contra Hijos de Carlos Albo S.L.U. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Álvaro Hinrichs Álvarez en nombre y representación de Hijos de Carlos Albo S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO.-En estos autos la sentencia de instancia estimó en parte la demanda planteada por el actor, declarando el despido improcedente, con abono de la indemnización correspondiente. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2018 (rec. 2831/2018), confirma la de instancia y, en lo que aquí interesa, refiere que el hilo argumental del recurso de la empresa se construye sobre la interpretación del contrato de alta dirección con cláusula de blindaje, pero señala, de un lado, que la cláusula de blindaje contempla tres supuestos indemnizables: si el trabajador pone fin a la relación laboral; si la empresa pone fin a la relación laboral; si se produce un despido disciplinario u objetivo. Es una cláusula de blindaje fuerte, pues no se vincula exclusivamente a la finalización de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa, sino que se vincula a prácticamente todas las posibles causas de extinción y ello encuentra una cumplida justificación en sus finalidades -contempladas en el contrato de alta dirección- de compensar al demandante a través de la indemnización por no haber sido retribuido adecuadamente mientras fue trabajador ordinario pero ejerciendo funciones de alta dirección, y por perder el derecho a las prestaciones de desempleo tras el contrato de alta dirección. Por ello, no se puede considerar una cláusula abusiva. A todos esos casos se anuda la indemnización correspondiente al despido improcedente, con lo cual no se puede considerar tampoco sea una cláusula desproporcionada. Sus finalidades -expresamente declaradas en el contrato de alta dirección- estaban además totalmente vigentes al momento del despido, pues difícilmente se conseguiría compensar al demandante por no haber sido retribuido adecuadamente mientras fue trabajador ordinario pero ejerciendo funciones de alta dirección, si precisamente al momento del despido se le priva de esa compensación en forma de indemnización, y, aunque es verdad que ha recuperado el derecho a las prestaciones de desempleo al retornar a la condición de trabajador ordinario, ello no significa en modo alguno que pueda acceder a ellas en su integridad dado que no ha cotizado para esas prestaciones mientras estuvo vigente el contrato de alta dirección. Recapitulando, la literalidad de los términos de la cláusula de blindaje, así como sus declaradas finalidades, nos sitúan ante una cláusula cuya efectividad no puede quedar desvirtuada por el retorno del trabajador a su condición originaria como un trabajador ordinario.

De otro lado, la posterior ratificación realizada de la cláusula de blindaje viene a confirmar la conservación de su efectividad, solventando de una manera expresa todas las posibles dudas aplicativas que, al interpretar la originaria cláusula de blindaje, pudieran surgir en la práctica, sin que, atendiendo al momento en que se acordó esa ratificación en el contexto de una venta de las participaciones sociales de la empresa a un grupo inversor -según aparece específicamente detallado en los hechos probados-, la misma se pueda considerar ilegítima -la ratificación aparece sustentada en la libre autonomía de la voluntad de las partes-, abusiva -se contempló en esa ratificación a todos los miembros del consejo de administración en ese momento eventualmente afectados por la venta de la empresa, y que finalmente acabaron siéndolo-, o clandestina -las circunstancias indemnizatorias de todos esos miembros eran perfectamente conocidas por la sociedad compradora, de manera que, como gráficamente afirma el juzgador de instancia, el mantenimiento de los contratos con sus condiciones específicas constituyó uno de los ejes principales que estuvieron sobre el tapete en la mesa de negociación, y considerando su mantenimiento se cerró la negociación, de ahí que, después de hecho efectivo el traspaso, se hubiera negociado la salida indemnizada de todos los demás miembros del consejo de administración y de que se estuviera negociando esa misma salida indemnizada para el demandante-.

TERCERO.-Recurre la empresa demandada y, para ello, plantea un primer motivo en el que se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 (rec. 2460/2001). En estos autos se debatía un supuesto de extinción de contrato por voluntad del trabajador la forma de cálculo de la indemnización cuando ha existido un primer periodo de relación laboral común, seguido de otro de alta dirección y la extinción de produce de nuevo bajo el régimen de laboralidad ordinaria.

La sentencia por el Juzgado de lo Social estimó la demanda del trabajador, declarando extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 14.375.308 ptas., a la vez que se le imponía una multa por temeridad. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ, estimó en parte el recurso modificando la decisión del juzgado únicamente en la cuantía de la indemnización, que se fijó en 8.525.096 ptas. y en la supresión de la multa por temeridad.

Recurren en casación unificadora el trabajador y la empresa. El primero, por entender que la indemnización que fijó la sala de suplicación es errónea, al limitar la misma a siete días por año durante los que la relación laboral fue especial de alta dirección; en su opinión, el criterio a seguir era entender toda la relación mantenida con la empresa como determinante del cómputo de la antigüedad sobre la que aplicar los 45 días de salario. Sin embargo, el recurso del trabajador es desestimado por falta de contradicción con la sentencia de contraste. Sí se estima, sin embargo el recurso de la empresa en lo relativo a esta misma cuestión, entendiendo que debe excluirse del cómputo el tiempo de alta dirección por aplicación del artículo 9.3 del R.D. 1382/1985.

Según la doctrina indicada anteriormente, no es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los debates suscitados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de determinar la forma de cálculo de la indemnización en la extinción por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 ET cuando ha existido un primer periodo de relación laboral común, seguido de otro de alta dirección y la extinción de produce de nuevo bajo el régimen de laboralidad ordinaria. Y esta cuestión no ha sido suscitada en absoluto en la sentencia recurrida, en la que en ningún momento se ha debatido sobre la existencia de periodos de relación laboral común y de relación laboral de alta dirección a efectos indemnizatorios.

CUARTO.-Por estos mismos motivos, cabría hablar, también, de falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva, esto es, exigencia de que la identidad se produzca a partir de la controversia suscitada en suplicación. A este respecto, la sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 21 de julio de 2014 ( R. 2099/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013).

QUINTO.-En relación con la segunda sentencia que se invoca de contraste ( STSJ Andalucía-Málaga, 24 de noviembre de 2000, R. 1248/2000) y por lo que ahora interesa, se debatía la eventual aplicación de una determinada cláusula indemnizatoria fijada en el contrato suscrito entre las partes y que, a su vez, se apoyaba en la consideración de la relación laboral como de alta dirección.

La sala, tras analizar las específicas circunstancias concurrentes, concluye que la relación laboral vigente entre las partes no tiene tal carácter de alta dirección y que, por tanto, no le resulta de aplicación la indemnización adicional pactada a tal efecto.

Tampoco es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los debates suscitados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida, en ningún momento, se discute sobre la efectiva existencia de un período de prestación de servicios como alto directivo del trabajador demandante; en cambio, en la sentencia de contraste, ése es el elemento de debate esencial que se trata y resuelve, además en sentido negativo, esto es, negando la existencia de tal relación laboral de alta dirección -todo ello en lo que al presente motivo de casación interesa y sin perjuicio del resto de alegaciones allí planteadas-.

SEXTO.-Por estos mismos motivos, cabría hablar, también y además, de falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva, esto es, exigencia de que la identidad se produzca a partir de la controversia suscitada en suplicación. A este respecto, la sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 21 de julio de 2014 ( R. 2099/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013).

SÉPTIMO.-Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la mercantil recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 19 de julio de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión advertidas.

OCTAVO.-Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la mercantil recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) al haberse personado, ante esta Sala, el trabajador demandante y, ahora, recurrido. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Hinrichs Álvarez, en nombre y representación de Hijos de Carlos Albo S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2831/2018, interpuesto por Hijos de Carlos Albo S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Vigo de fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 553/2017 seguido a instancia de D. Bernardino contra Hijos de Carlos Albo S.L.U. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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