Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019202989
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12011A
Núm. Roj: ATS 12011:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 780/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 780/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 23 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 1051/2016 seguido a instancia de D.ª Frida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva del INSS y desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de febrero de 2019 se formalizó por el Abogado de la Generalidad en nombre y representación del Instituto Valenciano de Acción Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 13 de noviembre de 2018 (R. 3095/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda deducida frente al INSS y la empleadora, el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), reconociendo su acceso a la situación de jubilación parcial con efectos desde la fecha de la sentencia.
Consta que la demandante ha venido prestando sus servicios como personal laboral eventual desde 1997 para la demandada. Dicha empresa suscribió con la representación de los trabajadores un Acuerdo colectivo el 27 de marzo de 2013, que tenía por objeto regular las condiciones de acceso a la jubilación parcial y a la anticipada especial a los 64 años al amparo de la DF 12ª Ley 27/2011 de 1 de agosto, para su ejecución en el periodo transitorio habilitado por el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo; el mismo es de aplicación al personal laboral en activo en el IVAS a la fecha de la firma que se relaciona en el anexo 1, estando incluida la actora en tal anexo.
Señala la Sala que entre los requisitos que se exigen en tal Acuerdo para acceder a la jubilación parcial está, por un lado, la solicitud del trabajador y, por otro, para cada empleado, el preceptivo informe favorable de la Consejería de Hacienda, previa certificación del Instituto sobre la variación de costes para el mismo y la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente. En este caso es cierto que no consta tal informe favorable de la Consejería de Hacienda, pero tampoco consta que se emitiera en relación a los 11 trabajadores a los que se concede la jubilación parcial en el año 2016 y a los siete a los que se les concede en el año 2017. En consecuencia, teniendo en cuenta que la trabajadora demandante estaba incluida en el anexo al Acuerdo y que nada se dice en los hechos probados acerca de que los trabajadores a los que se ha reconocido la jubilación parcial sí tuvieran tal informe favorable, unido a la falta absoluta de respuesta por parte de la demandada a la solicitud de la actora y también la falta de constancia de respuesta de la Consejería de Hacienda a la petición de autorización favorable del IVAS, no reflejando tales entidades razón alguna que pudiera motivar la denegación de la jubilación parcial previamente consensuada en el Acuerdo colectivo del año 2013, la lleva a considerar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca el acceso a la situación de jubilación parcial interesada.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el IVAS y tiene por objeto determinar que no procede el reconocimiento del derecho de la actora a la jubilación anticipada, habida cuenta que la misma no cumple el requisito de contar con informe favorable de la Consejería de Hacienda.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de marzo de 2012 (R. 2499/2011), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por las actoras y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda presentada contra el Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social (IVADIS), sobre reclamación de diferencias económicas por los conceptos de complemento compensatorio, 'festividad y nocturnidad'.
En dicho supuesto consta que tras diversas reuniones de la mesa negociadora de retribuciones del IVADIS, que culminaron con el Acuerdo de 13 de marzo de 2008 (confirmado por el Acuerdo de 30 de enero de 2009), se decidió un incremento retributivo para sus trabajadores sobre los conceptos reclamados, en concepto y a cuenta de la equiparación salarial con la Consejería, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2008; entre otros requisitos formales, para que el Acuerdo retributivo pudiera tener efectividad se exigía el informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y dotación presupuestaria reflejada en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalidad. Por la Gerencia de IVADIS se procedió a solicitar el preceptivo y vinculante informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Ocupación, recibiendo respuesta mediante oficios de 5 de mayo y 11 de noviembre de 2009, en los que se decía, entre otros, que 'de aprobarse dicho incremento retributivo por hora en concepto de festividad y nocturnidad se produciría un importe resultante superior al que perciben por igual concepto los restantes empleados públicos de la Generalidad y dicho gasto no se encuentra incluido en las dotaciones presupuestarias del año 08 y del 09, ni está previsto su inclusión'; y que 'dada la coyuntura actual y los escenarios presupuestarios estimados, se informa que no está prevista la autorización de incrementos retributivos, excepción hecha de los que se encuentran contemplados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2009, con carácter general y básico, y en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para 2009. Lo que se pone en su conocimiento, a los efectos oportunos'.
En suplicación razonan las recurrentes que su reclamación se basa en los Acuerdos que constan, sin que se pueda oponer al cumplimiento de los mismos acuerdos la falta de dotación presupuestaria, pues lo contrario supondría dejar su cumplimiento al arbitrio de una de las partes. Pero no se comparte por el Tribunal Superior, que por referencia a otra sentencia de la propia Sala, considera, en esencia, que los incrementos retributivos que superen lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos carecen de eficacia jurídica, dada la supremacía de la ley sobre los convenios colectivos, sin que a ello se oponga la precisión del artículo 37.1 CE por cuanto la fuerza vinculante de los convenios nunca puede significar una actuación de los mismos 'contra legem'.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados, como tampoco en las pretensiones de las partes ni, consecuentemente, en las razones de decidir de las resoluciones lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se reclama por la actora su derecho a la pensión de jubilación anticipada, siendo requisitos que debe cumplimentar la concreta trabajadora, entre otros, el informe favorable de la Consejería de Hacienda y la previa certificación del Instituto sobre la variación de costes para el mismo y la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente; ninguno de los mismos ha sido expedido, ello no obstante, la Sala de suplicación reconoce el derecho atendidas las circunstancias concurrentes, en esencia, que a 11 trabajadores en 2016 y a siete en 2017 les ha sido reconocido el mismo derecho por la entidad demandada sin que conste que tales trabajadores sí tuvieran el informe favorable, y, añadido a lo anterior, por la falta absoluta de respuesta por parte de la demandada a la solicitud de la actora; en suma, por la arbitrariedad con la que se ha actuado por parte de la demandada, IVAS, y de la Consejería de Hacienda. En la sentencia de contraste las actoras reclaman determinadas cantidades con base en los Acuerdos alcanzados en el seno de la empresa; son tales Acuerdos colectivos los que para su efectividad deben contar con el informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y dotación presupuestaria reflejada en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalidad; consta que la Consejería informó, aunque no favorablemente; y, en particular, consta que no existe dotación presupuestaria, siendo este el único extremo sobre el que se pronuncia la sentencia de contraste, siendo lo abordado la falta de eficacia de los incrementos retributivos acordados en convenio colectivo que superen lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos, extremo que no se trata por la sentencia recurrida.
TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de julio de 2019, abogando por la corrección formal de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros, por cada integrante de la parte recurrida personado.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalidad, en nombre y representación del Instituto Valenciano de Acción Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3095/2017, interpuesto por D.ª Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Valencia de fecha 21 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 1051/2016 seguido a instancia de D.ª Frida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Valenciano de Acción Social, sobre pensión de jubilación.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300,00 euros, por cada integrante de la parte recurrida personado.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
