Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 782/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012018203574

Núm. Ecli: ES:TS:2018:14040A

Núm. Roj: ATS 14040:2018

Resumen:
MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO: PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS. CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES - DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-: INDICIOS E INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 782/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 782/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 1197/16 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra D.ª Eva y Ministerio Fiscal, sobre modificación condiciones laborales y acoso moral y psicológico en el trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Sánchez Soriano en nombre y representación de D.ª Eva, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- El actor presta servicios para la demandada, Sra Eva, titular del Registro de la Propiedad de Móstoles, con antigüedad de 01-02-01, ostentando la categoría profesional de Oficial, y percibiendo en el año 2015 un salario mensual bruto prorrateado por todos los conceptos de 4.881'41 euros. La participación en los beneficios líquidos del registrador consiste en un 38 % de los mismos, una vez efectuada las deducciones correspondientes. El demandante participa en el porcentaje del registro, al menos desde el año 2005; en el año 2013 su porcentaje ha sido del 28 % y en el año 2014 del 28,50 %. El porcentaje del otro oficial, Eugenio fue en el año 2013 del 29 % y en el año 2014 del 28,50 %. El 7/01/2016, se incorpora la demandada como nueva titular del Registro, subrogándose en 6 trabajadores más una trabajadora contratada el 26/10/2015. El 25/04/2016, la demandada contrata a Adriana con la categoría de oficial, ante la jubilación de un trabajador. El 4/05/2016, la demandada remite correo electrónico a registradores.org comunicando la nueva distribución de la participación con la incorporación de la trabajadora contratada, siendo el siguiente: - Eugenio: 36,85 %; - Adriana: 25,85 %; - el demandante: 24,25 %; - Belen: 13,05 % (hecho probado décimo). Hasta la fecha de incorporación de la demandada al Registro, los dos Oficiales - Eugenio y el actor- repartían el trabajo de manera conjunta, asumiendo ambos los documentos judiciales. Los dos tenían acceso a internet. En el último trimestre 2015 el actor también tuvo acceso a las cuentas. Con fecha 04-04-16 al demandante le fue comunicado por una compañera vía whatsapp que le retiraban el acceso a internet, correo y cuentas, al igual que a ella. El acceso a cuentas en la actualidad lo efectúa el trabajador Eugenio, quién también tiene acceso a internet y distribuye el trabajo del Registro. El demandante fue dado de baja médica en fecha 31-05-16 por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, y está siendo tratado por el Centro Salud Mental, con citas mensuales

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la decisión de la demandada consistente en la modificación del porcentaje en la participación de la masa salarial llevada a cabo por la empresa con efectos de abril 2016, por vulneración de los derechos fundamentales del actor a la dignidad y a su integridad física, ordenando el cese inmediato en esa situación empresarial, así como el restablecimiento del demandante en la situación anterior a la vulneración de los derechos fundamentales indicados, condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización por daños morales sufridos la cantidad de 37.502 euros. Dicha sentencia ha sido confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2017 (Rec 948/17).

2.- Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, que articula en cuatro motivos. El primero relativo a la incongruencia omisiva generadora de indefensión; el segundo en el que plantea si la revisión de la participación en beneficios puede ser calificada de modificación sustancial; el tercero a fin de determinar si se han aportado indicios racionales de vulneración de derechos fundamentales y en su caso, si se ha aportado una justificación razonable, y el ultimo, en cierta forma reiterativo del anterior para determinar si se ha producido una vulneración de derechos fundamentales o acoso.

SEGUNDO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

2.- A) Para la primera cuestióny para justificar la incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de mayo de 1996 (R. amparo 973/1994). Dicha sentencia otorga el amparo solicitado por la empresa recurrente, anulando una sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo y devolviendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución, porque la pretensión principal de la recurrente era que no había existido despido de clase alguna, pero la denuncia subsidiaria se dirigía a obtener una calificación de despido improcedente y no nulo porque existía una comunicación escrita poniendo fin a la relación laboral. El TC entendió que el silencio de esta Sala sobre uno de los motivos articulados en el recurso de casación, precisamente aquel que postulaba la revisión de la calificación jurídica del despido efectuada por los tribunales que habían intervenido en las anteriores fases del litigio, 'causó una denegación tácita de justicia'.

B) Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14).

Por otra parte, cuando se invoca como contradictoria una sentencia del Tribunal Constitucional, el análisis de las identidades debe igualmente efectuarse, pero teniendo en cuenta las singularidades del recurso de amparo en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto constitucional o derecho fundamental sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 14/11/2014 Rec. 1839/2013 y 14/7/2016, Rec 3761/14).

C) Pues bien, por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es de resaltar que en la sentencia recurrida no se plantea ni se analiza una posible incongruencia de la resolución recurrida, siendo precisamente en el recurso unificador cuando se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia resolviendo el recurso de suplicación, mientras que en la de contraste la razón de decidir y el debate giran sobre dicha cuestión, lo que supone que el alcance de las infracciones denunciadas es diferente.

En el caso de autos, la parte recurrente justifica la incongruencia en que la sentencia recurrida no ha resuelto uno de los motivos planteados en el recurso de suplicación, en particular el motivo octavo, parte II, referido a que una vez invertida la carga de la prueba, la parte demandada ha aportado prueba suficiente de que existe causa justificativa ajena a cualquier intención de vulneración de derechos fundamentales del actor. Pues bien, lo cierto es que, la sentencia recurrida, da cumplida respuesta a la cuestión planteada en el fundamento de derecho sexto, señalando, con expresa referencia al motivo octavo del recurso ' El motivo se desestima porque el demandante ha presentado indicios racionales, base de prueba, de vulneración de derechos fundamentales como son la bajada en el porcentaje de participación, supresión del acceso a internet y a las cuentas del registro, y de estos hechos resulta una presunción o apariencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, correspondiendo a la demandada explicitar que los motivos que la movieron eran ajenos a tal hecho, justificando la razonabilidad de su conducta resolutoria'. De donde es claro deducir, al igual que del resto de la fundamentación, que la sentencia recurrida sostiene, en consonancia con la de instancia, que no se ha justificado que la actuación de la empleadora sea ajena a la vulneración del derecho fundamental denunciado. En definitiva, no existe ausencia de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas.

En la sentencia de contraste, por el contrario, la sentencia impugnada resolvió sólo parcialmente el recurso, y aunque podría entenderse que al confirmar la nulidad del despido las demás pretensiones estaban contestadas, no es así porque en realidad no se pronuncia sobre aspectos fundamentales como la vulneración de los derechos fundamentales que dieron lugar en la instancia a la declaración de esa nulidad, así como tampoco sobre el incumplimiento imputado en relación con las tarjetas de fidelización que en principio no estaría afectado por las cámaras ocultas, ni acerca de su relevancia a los efectos de la posible declaración de procedencia del despido.

3.- A) Para la segunda cuestiónrelativa a la calificación de la medida como modificación sustancial de trabajo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1990, que reitera el carácter laboral de la relación que liga a un Oficial de un Registro de la Propiedad con el Registrador, siguiendo el criterio mantenido por sentencia anterior y descarta que la merma retributiva que sufrió el actor en el caso concreto suponga un trato discriminatorio o una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, así como la resolución indemnizada del contrato de trabajo pretendida por el trabajador.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en concreto el alcance de las medidas adoptadas por el Registrados en lo que atañe a los demandantes que ostentan la categoría de oficial del registro.

En el caso de autos se relata se relata que desde el año 2014, el demandante y el otro oficial, han percibido el mismo porcentaje de los beneficios líquidos, y como consecuencia de la contratación de una nueva oficial, la demandada comunicó al Colegio Oficial el nuevo porcentaje de participación en el reparto, reduciéndose sensiblemente el porcentaje del actor mientras el de su compañero se incrementaba. El demandante participa en el porcentaje del registro, al menos desde el año 2005; en el año 2013 su porcentaje ha sido del 28 % y en el año 2014 del 28,50 %. El porcentaje del otro oficial fue en el año 2013 del 29 % y en el año 2014 del 28,50 % (hecho probado tercero). El 4/5/2016 la nueva distribución de la participación, con la incorporación de la trabajadora contratada, supone el 36,85% para Eugenio y de 24,25% para el demandante, lo que supone un 4,25% menos. Pero es que, además, conforme al art 11 del convenio de aplicación, la demandada puede modificar la distribución del porcentaje del 50 % de manera que considere oportuno pero debe efectuarlo en el mes de enero, teniendo en cuenta las variaciones que se hayan producido durante el año anterior; también podrá revisarla en cualquier momento del año si se produce alguna variación sustancial en la plantilla debida a ascenso, extinción o suspensión de contrato. Por tanto, estando regulada la retribución variable en el convenio, y haber sido modificada la masa salarial con incumplimiento de las previsiones convencionales, al efectuarse en abril de 2016, transcurrido el período establecido en la norma convencional, y sin que la contratación de otra oficial se equipare a una variación en la plantilla por ascenso, extinción o suspensión de contrato, al estar ante supuestos tasados, se concluye con la calificación de modificación sustancial.

Nada semejante acontece en la de contraste. En este supuesto el actor, estuvo en situación de ILT del 20 de noviembre de 1987, hasta abril de 1988, y durante este período solicitó al INSS, se le reconociera una incapacidad permanente total para su profesión, siéndole ésta denegada pese a padecer miopía maligna con 26 dioptrías en ambos ojos, con una agudeza visual de 1/3 y un 1/4 en uno y otro ojo, estando las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras agotadas. Durante este período fue ampliada la plantilla con un nuevo Oficial que provenía de otro Registro. En abril de 1988 se produce un cambio en el porcentaje de participación sobre el 40% de los ingresos líquidos del Registro, porcentaje que para el actor del 16,65% pasa al 7,5 %, por un acuerdo de abril de 1988, que se da por ampliación de plantilla. Posteriormente, al ser impugnado por el actor ante la Junta Mixta y revisado por ésta, resuelve que el porcentaje de participación al actor debe ser el 9%, bajando al resto de los componentes de la plantilla un 0,25%. Tras rechazar que la merma retributiva sea discriminatoria, se valora que la misma respondió a una propuesta de la plantilla, fundada en el deficiente rendimiento del actor y en la capacidad disminuida que demostraba, posiblemente derivados del progresivo deterioro físico que sufría. Además, este Acuerdo fue depurado por la Junta Mixta y, más tarde y como consecuencia del correspondiente recurso, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, concluyendo que esta intervención justifica la medida adoptada. Y todo ello a diferencia de la recurrida en la que ninguna referencia se hace a esa disminución de la visión ni al previo acuerdo adoptado por los trabajadores.

Por otra parte, y en cuanto a la modificación de las tareas asignadas, en la sentencia de contraste sólo se indica que en las funciones asignadas al demandante no se incluyen la realización de asientos en los libros y que tal exclusión fue motivada por la pérdida de capacidad del actor. Además, la sentencia analiza el alcance del art 6 y 9 del Reglamento en relación con las funciones a desempeñar por los oficiales y por el resto de la plantilla, valorando que toda toda la plantilla, a excepción de uno de sus componentes, corresponde a la categoría de oficiales, lo que lleva a justificar la exclusión excluir de las labores asignadas en la intervención de los asientos dada la importancia que éstos tienen para el tráfico inmobiliario, en la responsabilidad directa que incumbe al titular del Registro y en la disminución de capacidad sufrida por el demandante-, sin que conste cuáles fueron las que se encomendaron a éste ni, por tanto, que fueran inadecuadas a su categoría profesional o perjudiciales para sus derechos profesionales.

Por el contrario, nada semejante se aprecia en la recurrida en la que por otra parte, la calificación de la medida como sustancial se aprecia desde la óptica de la merma retributiva. En ésta la modificación del régimen de trabajo se analiza para justificar la vulneración del derecho a la dignidad personal.

4.- A) El tercer motivoes el relativo a si se han aportado indicios de vulneración de derechos fundamentales para la inversión de la carga de la prueba y si se ha aportado una justificación objetiva, insistiendo en que no se ha valorado por la sentencia la justificación dada por la empresa.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 2001, recurso de amparo 1274/99, que desestima la demanda de amparo presentada por el trabajador.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, aplicando ambas la misma doctrina pero a supuestos de hecho diferentes y derechos fundamentales también distintos.

Así las cosas, en la sentencia de contraste se analiza una supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical consecuencia de unas diferencias salariales y que el trabajador sostiene que implican una discriminación retributiva por ser representante sindical. El TC sostiene que las alegaciones del demandante no resultan convincentes en cuanto a la existencia de indicios de discriminación que prueben la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general, limitándose únicamente a evidenciar que su retribución es inferior a la de otros trabajadores, por lo demás, de superior categoría profesional y mayor antigüedad en la empresa. Tampoco hay relación alguna de causalidad entre las diferencias salariales esgrimidas y la actuación sindical del recurrente, toda vez que el supuesto trato discriminatorio no tiene una coincidencia temporal con el ejercicio de su actividad sindical. el cuestionado sistema retributivo venía operando con anterioridad al nombramiento del demandante como delegado de personal en 1991, y las condiciones laborales de los trabajadores con los que se compara fueron fijadas también con anterioridad a esa fecha (desde principios de los años 80). Además mientras ejerció su cargo representativo, no sólo la empresa le respetó los derechos reconocidos para el ejercicio de actividades sindicales relacionadas con su condición de delegado de personal sino que también le promocionó profesionalmente, y le retribuyó por encima de lo pactado en convenio colectivo, y, en ocasiones, por encima de lo abonado a trabajadores de superior categoría profesional. Por otra parte, las diferencias retributivas, no le afectan sólo a él, sino a la generalidad de la plantilla, a la que se aplica un sistema retributivo complejo, variable incluso entre los trabajadores de la misma categoría profesional, y que, asimismo, la 'técnica de la compensación y absorción' se venía aplicando por la empresa a 'todos' los trabajadores desde el año 1992, aunque en 1995 afectase 'en mayor medida' al recurrente. En definitiva, la empresa demandada asumiendo la carga que le correspondía, ha justificado suficientemente que su actuación ha obedecido a causas absolutamente extrañas a la vulneración alegada por el de demandante.

Sin embargo, en el caso de autos ninguna referencia existe a una posible vulneración de la libertad sindical, analizándose la posible infracción del derecho a la dignidad personal y del derecho a la integridad física, con equiparación al acoso moral en el trabajo, rechazándose por la sentencia de instancia la vulneración de la garantía de indemnidad, del derecho a la libertad de expresión y a la discriminación. En este supuesto se aprecian indicios de comportamiento empresarial contrario a la dignidad del trabajador: con anterioridad a la toma de posesión de la demandada, el actor tenía acceso a internet y en el último trimestre del 2015 también a las cuentas y se repartía el trabajo con el compañero oficial. Sin embargo, en la actualidad tras la toma de posesión de la demandada, este compañero ha sido nombrado por la demanda oficial superior y tiene acceso a internet, mientras que al actor se le ha suprimido el acceso a internet y a las cuentas del registro. A ello hay que unir la modificación del salario del demandante, su condición de delegado de personal y finalmente la situación de baja con trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Se estima que estala actuación empresarial sin consideración hacia los derechos laborales del trabajador, provocó la afectación de su salud psíquica, conducta que se integra en el concepto de acoso moral en el trabajo.',y el ataque a la integridad física se prueba por ' el largo proceso de Incapacidad Temporal del demandante, el diagnóstico, y el tratamiento prescrito que ha sido cumplimentado.producida la inversión de la carga de la prueba, se declara que la demandada no ha justificado que su actuación se contraria a la vulneración del derecho fundamental. La sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, valora la prueba aportada por la demanda, concluyendo que en cuanto a la necesidad de la incorporación de la nueva oficial no se ha concretado en la medida modificativa, ni la necesidad de la reincorporación ni la puntuación que le correspondía a cada uno; en cuanto al relato de unos hechos relacionados con una queja resulta que en la fecha de la atención por el cliente el demandante estaba de baja. Asimismo, en relación con el pago de las facturas por el personal del registro, la demandada solicito un informe, que provocó que adoptara medidas unilaterales, poniendo fin al acceso de internet del actor, sin llevar a cabo ninguna otra actuación. Y estas medidas se adoptaron obviando la condición de delegado de personal del actor, y por tanto los derechos información y consulta que le atribuye el convenio.

5.- A) En el cuarto motivo, reiterativo del anterior se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de marzo de 2003 (Rec 171/03) que ya desde ahora se adelanta que no es contradictoria con la recurrida. En la alegada se analiza si hay conductas hostiles contra el trabajador, constitutivas de acoso laboral. En este supuesto, el rechazo de los motivos fácticos impide entender que existan conductas empresariales que, conjunta o aisladamente consideradas, puedan entenderse como hostiles al actor, se basen en decisiones arbitrarias o pretendan imposibilitar al actor el desarrollo de su trabajo con normalidad o atentar a su dignidad y libre personalidad. No constan los invocados tratos discriminatorios en las retribuciones ni que la demandada haya causado, ocasionado, desencadenado o favorecido la dolencia del actor, tales indicios no alcanzan a la etiología de su depresión, Por lo que se refiere a las retribuciones, la disminución de porcentajes, tiene su justificación en el al aumento de la plantilla para el mejor funcionamiento del Registro, así como de la irrelevancia del mero dato porcentual, al no constar el montante de los ingresos de los trabajadores comparados.

Y estas circunstancias son ajenas a las de la sentencia recurrida tal y como se ha desarrollado en el anterior motivo, al que nos remitimos.

6.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Sánchez Soriano, en nombre y representación de D.ª Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 948/17, interpuesto por D.ª Eva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 1197/16 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra D.ª Eva y Ministerio Fiscal, sobre modificación condiciones laborales y acoso moral y psicológico en el trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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