Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012018203495
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13957A
Núm. Roj: ATS 13957:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/11/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 789/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 789/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Murcia se dictó auto en fecha 27 de marzo de 2013, en la Ejecución del procedimiento n.º 92/2012 seguido a instancia de D. Laureano contra Segur Ibérica S.A. y el Ministerio Fiscal, que declaraba extinguida la relación laboral entre D. Laureano y la empresa Segur Ibérica S.A.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Laureano y Segur Ibérica S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de mayo de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.
TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Espín Martínez en nombre y representación de D. Laureano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 25 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, defecto en preparación e interposición, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de mayo de 2017, R. 631/15, que desestimó su recurso y el de la empresa frente al auto dictado en reposición sobre ejecución de sentencia de despido. El despido del trabajador fue declarado nulo por sentencia de 9 de diciembre de 2009 con condena a la demandada de readmisión y abono de salarios de tramitación. Dicha sentencia adquirió firmeza el 24 de noviembre de 2011, fecha del auto de inadmisión del recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación que había desestimado el recurso de la empresa. En fecha 4 de febrero de 2010 la empresa demandada presenta un escrito mediante el cual hace opción expresa por la readmisión, entendiendo que la misma debe de ser llevada a cabo en la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia del aeropuerto 'Segurisa, S.A.', en virtud de la subrogación prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación. El demandante interesó en fecha 23 de febrero de 2010, la ejecución de la sentencia, alegando que por la empresa demandada no se había procedido a la readmisión del trabajador, instando además, la ampliación de la ejecución frente a la entidad 'Segurisa, S.A.'. Mediante providencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 se denegó la ampliación de la ejecución frente a la entidad 'Segurisa, S. A.' En fecha 20 de mayo de 2011 el trabajador demandante interesa nuevamente la ejecución provisional de la sentencia y mediante Decreto dictado en fecha 13 de julio de 2010 se admitió a trámite la referida ejecución, acordándose el abono al demandante de la cantidad de 15.000 euros mediante anticipos reintegrables, ejecutándose, a fin de llevar a cabo dicho pago, el aval presentado por la entidad demandada. En fecha 27 de marzo de 2012 la parte actora instó la ejecución definitiva, en que se solicitaba se extinguiera la relación laboral habida entre las partes, y se condenara a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 61.590,40 euros (12.000 euros en concepto indemnización y 64.590,40 euros en concepto de salarios de trámite con descuento de la cantidad ya percibida de 15.000 euros). Consta alta en Seguridad Social del demandante en diversos períodos de 2010 y 2011. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia cursó de oficio el alta del demandante en la entidad 'Segurisa, S.A.' el 13 de enero de 2010. En el auto recurrido en suplicación, de 27 de diciembre de 2013, se declaró extinguida la relación laboral que unía a la ejecutante y a la ejecutada y acordó el abono por parte de esta última al ejecutante la cantidad de 61.590.40 euros. Este auto confirma el de 27 de marzo de 2013 y fue aclarado por autos de 7 de enero y 28 de marzo de 2014.
La sala, tras desestimar la modificación fáctica solicitada, considera que la imposibilidad de readmisión, debido a la subrogación, aboca a la extinción de la relación y que en nada obsta a dicha conclusión el hecho de que el despido fuera declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales.
El recurso plantea un total de seis motivos y en un Otro Sí del mismo interesa la presentación por parte de la Sala Cuarta de una cuestión prejudicial. Debe señalarse que el recurso presentado refleja el desconocimiento de los requisitos de los artículos 219 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina y su confusa factura es la más que posible causa de que por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 se requiriese al recurrente para seleccionar una sentencia de las invocadas, y que por el transcurso del tiempo conferido se tuviera por seleccionada la más moderna. Sin embargo, cada uno de los motivos invoca pretensiones diferentes por lo que, a pesar del ya mencionada defectuoso planteamiento, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario proceder al análisis de los seis motivos del recurso y sus respectivas causas de inadmisión según las consideraciones que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Así, el primer motivo, sobre la no admisión de la modificación fáctica, en la que alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008, R. 5456/2005, limitándose a transcribir los razonamientos jurídicos de la misma, amén de argumentos de la doctrina laboralista sin sistemática alguna y, sobre todo, en lo que aquí interesa, sin proceder a realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada como exige el artículo 224. 1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].
TERCERO.-El segundo de los motivos hace referencia a la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el proceso e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005, R. 4222/2004. El motivo debe inadmitirse por dos razones. La primera de ellas es que se trata de una cuestión nueva no alegada en el recurso de suplicación, por lo que el motivo adolece de falta de contenido casacional. La sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación' [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.
Por otra parte, es doctrina reiterada de esta sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente 'una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente' y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014)].
Muy probablemente el hecho de que se trate de una cuestión nueva lleva consigo la existencia de la segunda causa de inadmisión pues el recurrente se limita, como sucede en el primer motivo, a transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia de contraste y el de otras sentencias sin realizar comparación alguna que permita a esta sala conocer en qué punto reside la contradicción. Adolece así de la exigencia de relacionar precisa y circunstanciadamente la contradicción alegada. Por lo que, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el anterior fundamento, el motivo se inadmite.
CUARTO.-Los motivos tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la indebida aplicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto la firmeza de la sentencia de instancia fue anterior a su entrada en vigor y a la falta de representación para actuar con poder suficiente de la letrada de Segur ibérica, carecen de sentencia de contraste, al margen de que en el segundo de ellos se está invocando una cuestión nueva no sustanciada en suplicación. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.
De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito 'el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición', sí se 'deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias'. El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013, 4 de junio de 2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012).
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de 'una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable'.
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal'. Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.
QUINTO.-El quinto motivo en el que parece insistir en la exigencia de readmisión y sobre la base de la vulneración del artículo 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 2015, R. 4448/14. La sentencia referencial, dictada en ejecución del despido de una trabajadora de AGADER declarado nulo, obliga a la demandada a su readmisión en un puesto de trabajo del centro de trabajo de Santiago de Compostela, en las mismas condiciones que regían antes del despido. La cuestión a resolver quedó limitada a determinar si, en cumplimento del título ejecutivo, la referida entidad tenía la obligación de readmitir a la trabajadora en la sede de los servicios centrales de Santiago de Compostela, o si, por el contrario, al haberse producido el cierre del centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios (el Centro Comarcal de Ulloa, provincia de Lugo), tal circunstancia (el cierre) constituía una causa legal de imposibilidad de ejecución en sus propios términos de la sentencia, como sostenía la Administración en su recurso, lo que comportaría la extinción de la relación laboral ex art. 286.1 LRJS. La sentencia de contraste otorga respuesta negativa a dicha cuestión (no resulta obligada la readmisión en el caso), pues, siendo pacífico que la Junta de Galicia había cerrado varios de aquellos Centros Comarcales (entre ellos, el de Ulloa), no obstante, mantenía abierto el centro de los Servicios Centrales de Santiago de Compostela, provincia de La Coruña, en cuya sede la resolución combatida había ordenado readmitir a la trabajadora despedida, sin que, al entender de la sentencia referencial, resulte de aplicación el art. 286 LRJS, referido al cierre de la empresa obligada, no al del centro de trabajo.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
En atención a las anteriores consideraciones el motivo debe inadmitirse, porque los hechos de una y otra resolución no coinciden. Así, la sentencia recurrida hace referencia a que la propia recurrente solicitó la extinción de la relación laboral por escrito de 27 de marzo de 2012 -aunque en el recurso de casación se hace referencia a que dicho dato no se corresponde con la realidad, pero en momento alguno se instó la modificación fáctica- y además, no consta la existencia de otros centros en los que la misma pudiera ser readmitida, a pesar de que en el recurso de suplicación frente al auto de 27 de diciembre de 2013, la letrada de la recurrente proceda a toda una argumentación al respecto, que no se concreta en modificación alguna del relato fáctico. Por el contrario, en la sentencia de contraste consta, tras una modificación de los hechos, la existencia de otros centros de trabajo en los que la trabajadora podía ser readmitida y nada se dice en los mismos de una solicitud de extinción en fase de ejecución, por lo que las resoluciones no pueden ser contradictorias.
SEXTO.-El sexto motivo en el que invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1998 de 12 de enero, R. 474/95, parece requerir que la nulidad por vulneración de derechos fundamentales lleva consigo la readmisión obligatoria, si bien en sus fundamentos parece hacerse referencia al motivo anterior relativo a la existencia de otros puestos de trabajo. El motivo debe inadmitirse por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, por cuanto, y como sucede con otros motivos, la parte insiste en comparar fundamentos jurídicos sin hacer referencia a la eventual similitud de hechos que en su caso podría amparar el carácter contradictorio de las soluciones adoptadas. Es cierto que en un momento de su confusa argumentación, la parte recurrente hace referencia a la inadecuación de los hechos de la sentencia recurrida, pero, al margen de que el recurso de suplicación no ha instado la modificación fáctica correspondiente, dicha alegación se introduce para insistir en una contradicción que, como se ha señalado, ni se precisa ni se circunstancia.
Por otra parte, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].
SÉPTIMO.-Por último ya, y en cuanto a la cuestión prejudicial que la recurrente insta a presentar en base a la vulneración de derechos fundamentales producida, en la que no se propone texto alguno al respecto ni qué normas del Derecho de la Unión Europea habilitan para la presentación de la misma, debe entenderse que dicha pretensión tendría cabida únicamente de admitirse el recurso, por lo que no procede pronunciamiento al respecto.
OCTAVO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Espín Martínez, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 631/2017, interpuesto por D. Laureano y Segur Ibérica S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Murcia de fecha 27 de marzo de 2013, en la Ejecución del procedimiento n.º 92/2012 seguido a instancia de D. Laureano contra Segur Ibérica S.A. y el Ministerio Fiscal.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
