Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2020 de 17 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012020202829

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10731A

Núm. Roj: ATS 10731:2020

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES: NO PROCEDE. NO SE HA PROBADO LA EXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTOS EMPRESARIALES DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 792/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 792/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2019, en el procedimiento nº 687/2018 seguido a instancia de D.ª Otilia contra Dinosol Supermercados SL, Servicio de Prevención Previs Gestión de Riesgos SLU, Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 10 de diciembre de 2019, número de recurso 747/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan Martín Morales del Jesús en nombre y representación de D.ª Otilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 10 de diciembre de 2019 (Rec. 747/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la trabajadora, en que solicitaba se impusiera a la empresa recargo de prestaciones.

Consta probado que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera, derivada de enfermedad profesional, por sentencia de instancia, tras un proceso de incapacidad temporal por 'tenosivitis estiloide de radio', del que fue dada de alta por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal por 'tendinitis de Quervain en muñeca derecha (dominante)', de la que fue dada de alta médica. Tras al alta médica, que posteriormente fue anulada, y conforme al denominado 'Plan de acogida incorporación (baja de larga duración)', de la entidad empleadora, fue citada a reconocimiento médico, realizando curso de formación continua de prevención de riesgos laborales (riesgos generales y específicos) y campaña PES 2016 sobre 'Protección de la espalda y prevención del sobreesfuerzo', reincorporándose a su puesto de trabajo, y siendo declarada 'apto con adaptaciones laborales para su puesto de trabajo habitual: evitar tareas que requieran realizar fuerza con la pinza de la mano dominante, como utilizar tijeras, grapadoras, etc., así como manipular objetos pesados (superiores a 5 kg) de forma repetitiva)'. Consta igualmente probado que con anterioridad a la baja médica de 22 de agosto de 2014, la actora fue sometida a dos reconocimientos médicos donde fue declarada como apta, que el puesto de trabajo de cajero de supermercado se encontraba evaluado en el momento en que se produjo la baja de la actora, que conforme a la Inspección de Trabajo no consta acreditado que la causa directa de la enfermedad profesional sea la falta de medidas de seguridad, y que la trabajadora, con anterioridad a febrero de 2016, había recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales.

Argumenta la Sala: 1) Que la parte alude a que no ha acreditado el empresario que haya existido caso fortuito, fuerza mayor, imprudencia, ni actuación de un tercero ajeno a la relación laboral, olvidando que el primer requisito para la imposición del recargo de prestaciones, es la existencia de incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; 2) Que las consideraciones que hace la parte sobre una de las testificales carecen de relevancia porque el juzgador lo que hace es determinar cómo quedó probado uno de los hechos probados que no se ha combatido; 3) Que la sentencia de instancia, que declaró que el proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad profesional, carece de interés, ya que lo que se juzgaba allí es la contingencia pero no las medidas de seguridad; 3) Que la parte no ha aportado indicios que permitan invertir la carga de la prueba en términos del art. 96.2 LRJS; 4) Que lo alegado en relación a las actas de la inspección, no puede acogerse, ya que es un hecho incontrovertido y consentido, sin que la parte haya intentado modificar el hecho probado; 5) Que sí ha existido una evaluación correcta del puesto de trabajo realizada por la Mutua, sin que haya motivos para considerar que es errónea cuando ha sido dada por buena por la Inspección, partiendo la parte de la errónea presunción de que toda enfermedad profesional deriva de una incorrecta evaluación; 6) Que no existe la obligatoriedad de un reconocimiento médico anual, sin que conste que existiera una situación de especial peligrosidad en los años que dice la actora, 7) Que durante los 10 días que prestó servicios tras la reincorporación, es evidente que existió una infracción de las normas de prevención, pero de ello no puede derivarse la declaración de incapacidad, no existiendo, por lo tanto, relación de causalidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el recargo de prestaciones por cuanto la empresa no cumplió con las normas de prevención de riesgos laborales.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1281/2014), respecto de la que la parte se limita a transcribir su fundamentación jurídica y parte de los hechos probados, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales relativas a establecer una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1281/2014), invocada por la parte recurrente de contraste, que la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, sufrió un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, por el que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón manipuladora, accidente ocurrido cuando sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/97, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando 4 personas, que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo, puesto que estaba evaluado, evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición, habiendo trabajado la actora con anterioridad al accidente en dicha máquina, habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios, por los oficiales.

En instancia se desestimó la demanda en que la actora reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala 4ª casa y anula dicha sentencia para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente, por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajador una protección eficaz en materia de seguridad, al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran para impedir el accidente, en particular: 1) la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; 2) la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; 3) aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; 4) el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro, era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; 5) aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/197, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajador; y 6) no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad, ni en la formas en que ocurrieron los accidentes, ni en las medidas de prevención adoptadas por las empresas, ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, existiendo evaluación del puesto de trabajo de cajera, habiendo recibido formación la actora, habiendo sido reconocida médicamente, y que conforme a la Inspección de Trabajo no consta acreditado que la causa directa de la enfermedad profesional sea la falta de medidas de seguridad, de ahí que la Sala entienda que no existe relación de causalidad entre el incumplimiento de medidas de prevención y la declaración del proceso de incapacidad temporal como derivado de enfermedad profesional, y por lo tanto, no cabe imponer recargo de prestaciones. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora, que había sido contratada por una ETT, sufrió un accidente de trabajo consistente en atrapamiento del brazo por los rodillos de una máquina que disponía de declaración de conformidad al RD 1215/97, realizado por empresa distinta al fabricante, habiendo recibido información y formación en materia de prevención de riesgos laborales vinculados a su puesto de trabajo, puesto que además había sido evaluado, considerando la Sala que a pesar de ello la empresa no cumplió con las obligaciones de seguridad, ya que a pesar de las medidas adoptadas, la actora pudo introducir el brazo en la máquina, los botones de parada no estaban accesibles para la trabajadora, la abertura no se ajustaba a las recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea, de ahí que la Sala entienda que procede indemnizar a la trabajadora por no haber adoptado la empresa todas las medidas de seguridad a su alcance que hubieran evitado el accidente.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de septiembre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que transcribe partes de la sentencia recurrida y de contraste para justificar que realizó una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que no es así por las razones anteriormente expuestas, e insiste en que debería haberse admitido el recurso a pesar de reconocer que existen diferencias, diferencias que son determinantes para su inadmisión, y que impiden que haya doctrina que unificar.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Martín Morales del Jesús, en nombre y representación de D.ª Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 10 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 747/2019, interpuesto por D.ª Otilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de enero de 2019, en el procedimiento nº 687/2018 seguido a instancia de D.ª Otilia contra Dinosol Supermercados SL, Servicio de Prevención Previs Gestión de Riesgos SLU, Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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