Última revisión
07/02/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2000 de 07 de Febrero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Núm. Cendoj: 28079140012001200134
Núm. Ecli: ES:TS:2001:4452A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 1998, en el procedimiento nº 611/98 seguido a instancia de JUAN Andrés contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y BERRIZ SAN PEDRO, sobre accidente, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 26 de enero de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de marzo de 2000 se formalizó por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
En la sentencia recurrida consta que el trabajador causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, cumplidos los 18 meses, pasó a la situación de prórroga de incapacidad temporal desde el 8 de octubre de 1.996 hasta el 30 de abril de 1.997, y posteriormente se le declaró afecto de invalidez permanente parcial por resolución de fecha 20 de mayo de 1.997, reconociéndole una indemnización a tanto alzado de 2.383.200 ptas y con efectos iniciales desde 8 de octubre de 1.996. Se plantea si el beneficiario tiene que devolver el importe del subsidio percibido por incapacidad temporal en el periodo 8 de octubre de 1.996 al 30 de abril de 1.997, en el que la recurrente, Instituto Social de la Marina, considera que ha existido un doble pago, de incapacidad temporal y la indemnización de la incapacidad permanente parcial., concluyendo la sentencia que no procede tal devolución.
Analizando la sentencia, la cuestión que se discute en ella arranca más bien de los efectos económicos que se otorgaron al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial, al retrotraerlos precisamente a un momento anterior (8 de octubre de 1.996), coincidente con la conclusión del período máximo de incapacidad temporal. Ante esta especial circunstancia, la sentencia recurrida razona distinguiendo estos efectos, de la fecha del hecho causante, que aunque en este caso coinciden no tiene por qué ocurrir así, y afirma que la fecha de extinción de la incapacidad temporal es el momento en que se reconoce la incapacidad permanente parcial.
En la sentencia en contraste hay una superposición en el tiempo de la incapacidad laboral transitoria y la incapacidad permanente parcial, y se cuestiona si procede el reintegro de la cantidad percibida como subsidio por ILT, afirmando la sentencia que procede tal reintegro.
No existe contradicción porque en la sentencia en contraste exclusivamente se estima que la ILT cesa al momento del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial (lo mismo que concluye la recurrida) pero no se dice que el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial fuera con efectos retroactivos, circunstancia que sí concurre en la recurrida, por lo tanto falta la identidad en los hechos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar la existencia de contradicción.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el trámite de inadmisión señala que existe identidad porque lo que se discute en ambos casos es que hay un período de tiempo en que se superponen percepciones económicas, alegación que no puede ser estimada porque en la sentencia recurrida la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial fue el 20 de mayo de 1.997, y el demandante estuvo percibiendo subsidio por incapacidad temporal hasta el 30 de abril de 1.997, por lo que no hubo superposición alguna, mientras que en la sentencia en contraste consta que el beneficiario estuvo percibiendo el subsidio de incapacidad laboral transitoria hasta el 16 de agosto de 1.994, es decir, en fecha posterior a la fecha de la resolución de incapacidad permanente parcial (21 de marzo de 1.994) por lo que la sentencia estimó que procedía el reintegro de la cantidad solicitada. Además en la sentencia en contraste no se discute el reconocimiento de efectos retroactivos de la incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado con el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de enero de 2000 , en el recurso de suplicación número 867/98, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 7 de abril de 1998 , en el procedimiento nº 611/98 seguido a instancia de JUAN Andrés contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y BERRIZ SAN PEDRO, sobre accidente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

