Auto Social Tribunal Supr...io de 2011

Última revisión
14/07/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALARCON CARACUEL, MANUEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012011201964

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8741A

Resumen:
Cantidad. Doble percepción por el trabajador de la indemnización por despido. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 3 de abril de 2009, en el procedimiento nº 894/08 seguido a instancia de GEA PENEDES , S.L. contra Teodulfo, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 3 de noviembre de 2010 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de enero de 2011 se formalizó por el letrado D. Nicasio-Conrado Fernández Ruhi en nombre y representación de Teodulfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2011 , acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras , de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración , que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SST.S. de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que , en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( S.S.T.S. de 21 de noviembre de 2000 , R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos Sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes , de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las Sentencias"» [ SS.T.S. de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ) , 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

En el caso de la Sentencia recurrida el trabajador demandado fue despedido por la actora Gea Penedes, SL, con efectos del día 22/9/2006 y puso a su disposición la indemnización de 16.373 ,09 ? más 1.664 ? por la liquidación correspondiente. La empresa transfirió dicha cantidad al trabajador a su cuenta bancaria mediante el 25/9/2006, y el 16/11/2006 se celebró el acto de conciliación por despido donde la empresa reconoció la improcedencia ofreciendo la cantidad de 19.759,60 ? por indemnización y 2.866 ? por salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de conciliación sumando ambos conceptos un total de 21.625,65 ?, al tiempo que solicitaba del trabajador la devolución de la indemnización abonada previamente de 16.373 ,09 ?. El trabajador rechazó el ofrecimiento por despido improcedente, y la empresa consignó el día 17/11/2006 en el juzgado de lo social la cantidad de 21.625,65 ?, que el trabajador percibió. La empresa envió al trabajador burofax el 20/11/2006 reiterando la reclamación de devolución de la cantidad de 16.373,09 ?. La demandante se había subrogado el 1/6/2001 en el contrato del actor que había prestado servicios con anterioridad para la empresa Óptica Gea , SA. La Sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del trabajador y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y condenó al trabajador demandando a abonar a la empresa la cantidad de 16.373,09 ?. La citada Sentencia rechaza la nulidad de actuaciones solicitada por una parte, por falta de litisconsorcio activo necesario al no existir prueba alguna al respecto, y haber sido por el contrario acreditada la sucesión empresarial señalada , y por otra, por haber sido desestimada su solicitud de oficiar al Departamento de Treball de la Generalitat para que acreditara la fecha de presentación de la papeleta de conciliación presentada por la empresa, al no haber dos fechas de presentación, sino dos fechas de citación a las partes, una a la empresa solicitante el día 21 y la otra al trabajador el día 25; y rechaza las infracciones alegadas de falta de litisconsorcio activo necesario al no existir prueba alguna para apreciar la existencia de grupo de empresas con efectos laborales, y por no haberse practicado la documental pública solicitada porque sólo existe una fecha de presentación de la papeleta de conciliación , descartando finalmente la prescripción de la acción alegada porque la papeleta de conciliación se presentó el 21/9/2007 y por tanto, un día antes de la finalización del plazo de un año desde el despido producido el 22/9/2006 , indicando que además el cómputo de ese plazo se vio interrumpido en dos ocasiones, a saber, en la fecha de celebración del acto de conciliación el 16/11/2006 donde la empresa reclamó al trabajador la deuda, y el 20/11/2006 en que envió al actor burofax con la misma pretensión, concluyendo en consecuencia que la acción no está prescrita.

Recurre el trabajador demandado en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción acompañados de una Sentencia de contraste cada uno de ellos.

Aduce, en primer término, el recurrente la falta de litisconsorcio activo necesario por entender que la actora constituye un grupo de empresas siendo la Sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal superior de justicia de Cataluña, de 4 de septiembre de 2000 (R. 2966/2000 ), que declara de oficio la nulidad de actuaciones por no haber advertido el Juez a quo a la parte demandante de la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario. El trabajador planteó demanda de reclamación de cantidad alegando que trabajaba para el Grupo Seniors integrado por las dos empresas demandadas , las cuales forman un grupo empresarial, y la Sentencia de instancia declaró probado que el actor trabajó por cuenta del Grupo Seniors, pero desestimó la demanda por no haber sido demostrado que las dos demandadas formaran parte del citado grupo para el cual efectivamente trabajó. La Sentencia de referencia señala que los órganos judiciales deben velar y vigilar de oficio porque existe una correcta composición del consorcio procesal, y que por eso debió conceder a la actor un plazo de 4 días para que ampliase la demanda en los términos previstos en el art. 80.1.b) LPL .

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque , aparte de que la incorrecta composición del litisconsorcio procesal es activa en la recurrida y pasiva en la de contraste, y que, por tanto, el supuesto defecto procesal afecta a las partes en distinta posición en el proceso -a la demandante en la recurrida y a la demandada en la de contraste- , en el supuesto de la Sentencia de contraste resulta acreditado que el trabajador prestaba servicios para un grupo de empresas y la Sentencia de instancia había desestimado la demanda por no haber sido acreditado que las dos empresas demandadas constituían dicho grupo empresarial, mientras que en el caso de autos no queda acreditado que el demandando hubiere trabajado para grupo alguno , sino para una empresa que sucedió a otra, no apreciando tampoco la concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

En segundo lugar, alega el recurrente la nulidad de actuaciones por la denegación de la prueba documental pública solicitada insistiendo en su trascendencia a efectos de la prescripción alegada , aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 1993 (R. 380/1992 ), dictada en proceso de tutela del derecho de libertad sindical y que estima el recurso de casación acordando la nulidad de actuaciones al reputar pertinentes las pruebas rechazadas en la instancia. En ese caso el órgano judicial de primer grado había denegado parte de la prueba documental pedida en el primer otrosí de la demanda, consistente en el examen de libros y cuentas, y también la prueba testifical solicitada, mediante providencia contra la que la demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado celebrándose el juicio oral, en el curso del cual sólo se practicaron las pruebas admitidas. En lo que ahora interesa, la denegación de la prueba documental se fundamentó en la especial protección que tienen los libros de los comerciantes, cuando resulta que ninguno de los documentos rechazados tenía tal carácter pues todos tenían relación con cuestiones sindicales o laborales.

No hay tampoco contradicción respecto a este segunda materia planteada pues en la recurrida la prueba solicitada se denegó por resultar innecesaria ya que la parte demandada alegaba que la demandante había presentado la papeleta de conciliación en dos fechas diferentes , confundiendo la fecha de presentación -única y acreditada- con las fechas de citación a las partes para el referido acto conciliatorio, mientras que en la de contraste la denegación de la prueba resulta injustificada pues se basaba únicamente en que los documentos tenían la protección de los libros de los comerciantes, y sin embargo, todos tenían relación con cuestiones laborales o sindicales.

Finalmente, alega el recurrente como tercer motivo la prescripción de la acción ejercitada , acompañando para su comparación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de diciembre de 2001 (R. 115/2001 ), que estimando en parte el recurso interpuesto por el trabajador, y reduce el importe de la cantidad objeto de condena en concepto de pagos indebidamente realizados, por aplicación del instituto de la prescripción. En ese caso la empresa reclamaba las cantidades abonadas en concepto de salarios durante el período que la empresa, en cumplimiento de una Sentencia de despido , decidió abonarlos sin recibir la prestación de servicios del trabajador, y hasta la definitiva extinción de la relación; período en el cual el demandado causó dos sucesivas bajas por accidente , por las que percibió las oportunas prestaciones de incapacidad temporal (IT), de dos distintas Mutuas de Accidentes de Trabajo. Interpuesta por la empresa demanda en reclamación de cantidad, la misma fue estimada, no apreciando el Juzgadora quo la prescripción de las cantidades, al no haber podido verificarse el cómputo del plazo, por falta de los datos necesarios para ubicar el dies a quo . La Sala decide estimar en parte el recurso del trabajador, sobre la base de las siguientes consideraciones: por un lado, que resulta inverosímil que la empresa no tuviese conocimiento del abono del subsidio por la primera baja, cuando la Mutua tiene obligación de remitirle el correspondiente parte de baja , además de producirse el pago delegado con descuento de las cotizaciones; y, por otra parte, que consta en las actuaciones por despido la fecha de la baja y del alta, así como la propia percepción del subsidio por el trabajador. De manera que se entiende hay una especie de notoriedad en el hecho del solapamiento entre las dos percepciones incompatibles, los salarios y la prestación de IT. No ocurre lo mismo respecto de la segunda baja, que ocurrió ya en otra empresa y con distinta Mutua. Por fin, la Sala también desestima la alegación opuesta por la empresa de que la acción en reclamación de lo indebidamente pagado surgió en el momento de dictarse auto de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto frente a la Sentencia que le condenó por despido improcedente, considerando que la reclamación pudo y debió hacerse en el momento de verificarse cada pago indebido. Todo ello conduce a la estimación parcial del recurso del trabajador, considerando prescritas parte de las cantidades reclamadas , las abonadas durante la primera de las bajas.

A la vista de lo cual, es claro que no puede apreciarse la contradicción invocada pues no existe paralelismo entre las situaciones comparadas, ni en los términos del debate desarrollado. En primer lugar, la causa o circunstancia de la que surge la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas es distinta. Y esa distinta causa desemboca a su vez en que lo debatido y los términos de la controversia hayan variado. Y así , el problema en la Sentencia de contraste surge del solapamiento entre los salarios abonados por la empresa tras ser condenada por despido improcedente, aún sin prestación de servicios por el trabajador , y los subsidios percibidos por éste durante dos sucesivas bajas por accidente. Y el debate sobre el cómputo del plazo de prescripción deriva directamente de esa circunstancia, pues la empresa oponía el desconocimiento de las bajas y consiguiente percepción de prestaciones por IT, y de la interposición y ulterior inadmisión del recurso de casación unificadora frente a la Sentencia dictada en el procedimiento de despido del que todo el asunto litigioso deriva. Esta situación es por completo diferente de la que ahora se analiza, donde el problema deriva de que el trabajador demandado percibió dos veces la indemnización por despido, reclamando la empresa la devolución del primer importe, no apreciando la Sentencia la prescripción alegada de contrario por no haber transcurrido en exceso el plazo de un año y existir además dos reclamaciones extrajudiciales en el transcurso del mismo.

En su meritorio escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal , procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nicasio-Conrado Fernández Ruhi, en nombre y representación de Teodulfo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 5736/09, interpuesto por D. Teodulfo, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 3 de abril de 2009, en el procedimiento nº 894/08 seguido a instancia de GEA PENEDES , S.L. contra Teodulfo, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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