Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012018203103

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12500A

Núm. Roj: ATS 12500:2018

Resumen:
Prestación por incapacidad permanente, denegada por la Mutua por apreciar fraude de Ley, confirmado por el TSJ. Falta de contradicción. Falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal cometida. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 80/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 80/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 51/2016 seguido a instancia de D.ª Casilda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Ergasat Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 276, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ergasat Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 276, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Laura Hernández López en nombre y representación de D.ª Casilda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de octubre de 2017 (R. 4361/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Egarsat, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la trabajadora sobre denegación de la prestación por incapacidad temporal del 29/7/2015 hasta el 25/1/2017.

El Tribunal Superior, tras recordar la doctrina aplicable sobre el instituto jurídico del fraude de Ley, concluye que el mismo se aprecia en la actuación de la trabajadora atendidos los hechos acreditados. Así, fue contratada el 8/7/2015 como empleada de hogar y unos pocos días después, el 21 del mismo mes, cursó baja laboral por enfermedad común bajo el diagnóstico de 'otras artrosis primarias de la primera articulación carpomet'; a su vez, no puede obviarse que por resolución del INSS de 25/1/2017, se le denegó el reconocimiento de una situación de invalidez permanente tras afirmar que 'las lesiones son anteriores a la fecha de la última alta en la SS'; en particular, desde el punto de vista estrictamente clínico consta la existencia desde el año 2013 de 'múltiples afectaciones traumatológicas' entre las que se cita una severa rizartrosis, afecciones lumbares, tendinitis triangular intraarticular, espondilosis, artropatía facetaria L4-L5 y D12-L2 y una lesión radicular S1 de carácter crónico que cursa con lesión axonal motora; tendría, por lo que se refiere a la lesión en la mano, 'limitación para aquellas actividades de fuerza con el gesto de la pinza de la mano así como carga de pesos sobre esta mano....' siéndole prescrita en el mismo mes de junio de 2015, esto es, pocos días antes del alta laboral como empleada de hogar, la práctica de una rizartrosis porque 'es el tratamiento quirúrgico de su rizartrosis, de momento la lesión más dolorosa y que más limita su normal actividad'. De donde concluye la Sala de suplicación que resulta claro, que las lesiones artrósicas y las limitaciones funcionales que afectaban a la demandante eran preexistentes al inicio de la relación laboral; que las mismas eran suficientemente conocidas y, finalmente, que se trataba de una patología y unas limitaciones funcionales claramente incompatibles con la prestación de servicios para la que se dio de alta en la Seguridad Social y fue contratada; a lo que se añade que no consta en lugar alguno que los servicios por los que fue suscrito el contrato fueran efectivamente realizados.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que no cabe la denegación de la prestación de incapacidad temporal por no concurrir fraude de Ley.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de enero de 2016 (R. 1866/2015), que estima el recurso de suplicación formulado por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando su derecho a lucrar la prestación de incapacidad temporal reclamada, condenando a la Mutua FREMAP a su abono.

En tal supuesto consta que la actora suscribió diversos contratos de duración determinada como limpiadora con el Ayuntamiento de Albuñol en fechas anteriores, desde 2012, y del 16/10 al 30/10/2014, así como también posteriormente, en 2015. Causó baja médica el día 21/10/2014, con diagnóstico de Trastorno depresivo recurrente. Según historial clínico presenta: ansiedad reactiva, síndrome depresivo ansioso. El 6/02/2013 derivada a salud mental: diagnóstico: episodio moderado sin síntomas somáticos. Con fecha 28/03/2014: presenta reagudización de su trastorno depresivo por el fallecimiento de su hija y se deriva a salud mental. El 12/05/2014 fue derivada por empeoramiento del trastorno depresivo reactivo. 10/10/2014: empeoramiento de su depresión, refiere encontrarse mal, no poder trabajar. Le informo que no considero que se vaya a beneficiar de una baja pero reitera que no se encuentra con fuerzas. Con fecha 21/10/2014: refiere encontrarse mal trabajando.

La Sala de suplicación señala que la denegación de la prestación de incapacidad temporal por la Mutua se produce al apreciar la existencia del fraude consistente en suscribir un contrato para conseguir dicha prestación, días después de sufrir un empeoramiento de su depresión. Pero no lo comparte. Parte de doctrina sobre el fraude, que no se presume, y en el caso solo consta que la actora comienza a trabajar en el Ayuntamiento, como en ocasiones anteriores, y al encontrase mal trabajando se cursa su baja médica, lo cual por sí solo no constituye el enlace preciso para concluir que estamos ante una contratación fraudulenta, y siendo lo cierto que no queda otra opción cuando se trata de ofertas de empleo a través del SPEE, pues no la puede rechazar.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, la doctrina seguida por ambas resoluciones es la misma, de manera que las distintas consecuencias jurídicas derivan de la falta de identidad en los hechos acreditados, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste constan diversas contrataciones temporales de la actora para un Ayuntamiento, antes y después de la que se cuestiona; así como que la trabajadora padece trastorno depresivo con anterioridad y que tras dicha contratación el mismo se agudiza; a lo que se añade que tal contratación se produce como consecuencia de una oferta del SPEE. En la sentencia recurrida las circunstancias son muy diversas pues lo que figura es que la trabajadora fue contratada como empleada de hogar causando baja unos pocos días después, habiendo ya denegado el INSS el reconocimiento de una situación de invalidez permanente afirmando que 'las lesiones son anteriores a la fecha de la última alta en la SS'; y en particular, entre otras dolencias, presenta una severa rizartrosis, habiéndole sido prescrito el tratamiento quirúrgico de la misma pocos días antes de la contratación, y estando limitada para aquellas actividades de fuerza con el gesto de la pinza de la mano así como carga de pesos sobre esta mano; a lo que se añade que no se dice en lugar alguno que los servicios por los que fue suscrito el contrato fueran efectivamente realizados.

Y sin perjuicio, además, de que la Sala haya señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006), 22/01/2009 (R. 4610/2007), 10/02/2009 (R. 600/2008), 24/02/2009 (R. 1995/2008), 02/03/2009 (R. 994/2008), 25/03/2009 (R. 1201/2008), 01/04/2009 (R. 4198/2007), 08/05/2009 (R. 1733/2008), 04/05/2010 (R. 2407/2008), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010), 29/03/2012 (R. 1678/2011), y 11/09/2014 (R. 613/2014)].

SEGUNDO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224.1.b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso, ya que no es suficiente la remisión a doctrina de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se alegaron, la de contraste y otra, que no constituyen jurisprudencia [ art. 1.6 CCivil]; como tampoco la cita de preceptos referidos en general a la tutela judicial efectiva [ arts. 9 y 24 CE].

TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (entre otros, que sí hubo efectiva prestación de servicios), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 5 de julio de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Hernández López, en nombre y representación de D.ª Casilda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4361/2017, interpuesto por Ergasat Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 276, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Barcelona de fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 51/2016 seguido a instancia de D.ª Casilda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ergasat Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 276, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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