Auto Social Tribunal Supr...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2006 de 20 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012007200984

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6501A

Resumen
Accidente de trabajo. Recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. Responsabilidad empresarial cuando se desconocen las causas del accidente. Falta de contradicción

Voces

Subcontratista

Accidente laboral

Informes periciales

Categoría profesional

Fuerza mayor

Trabajador accidentado

Falta de medidas de seguridad

Incapacidad permanente total

Carga de la prueba

Caso fortuito

Daños y perjuicios

Empresa principal

Empresa contratista

Incapacidad permanente absoluta

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Prevención de riesgos laborales

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2005, en el procedimiento nº 276/05 seguido a instancia de DON Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jesús Luis , U.T.E. SAHECHORES, ABENGOA, S.A. y FERROVIAL AGROMAN, S.A., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Matías , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 31 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Antonio Polo Guerrero en nombre y representación de ABENGOA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La empresa ABENGOA S.A. interpone el presente recurso contra la sentencia que, revocando el fallo de instancia, la condena solidariamente junto con FERROVIAL AGROMÁN S.A. y el empresario subcontratista al pago del recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo. El trabajador accidentado, con categoría profesional de oficial de segunda ferrallista, prestaba servicios para la empresa subcontratista de la obra de encofrado y hormigonado del edificio de la central hidroeléctrica que la UTE SAHECHORES -integrada por las empresas codemandadas- construía en el canal de Los Payuelos en la localidad leonesa de Sahechores de Rueda. El 7-6-01 un grupo de cinco trabajadores, entre ellos el actor, estaba hormigonando la losa correspondiente a la salida del caudal nº 1 y en un momento dado se produjo el derrumbamiento del encofrado, lo que le provocó al actor varias fracturas en la pierna derecha por las cuales fue declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente total. En cuanto a las causas de caída del encofrado, el informe pericial maneja la hipótesis de que se debiera a las vibraciones de la autobomba, pero para que éstas determinen la caída de la estructura es preciso que el cálculo de los apoyos y la resistencia de aquélla al peso y a la vibración se hayan realizado o ejecutado incorrectamente. Como el informe pericial solo dice que la estructura era deficiente pero no precisa cómo se encontraba y qué requisitos técnicos debería haber cumplido y no cumplió, la sentencia recurrida tiene por probado exclusivamente lo mismo que el juez de instancia, es decir, no es seguro que la estructura fuese deficiente aunque tampoco se afirma lo contrario. A partir de ese dato la sentencia aprecia un incumplimiento de los anexos del RD 1627/97 , en concreto, de los puntos 1 y 11 de la parte C del Anexo IV, que vienen a establecer la obligación de que las estructuras, sean del tipo que sean, sobre las que han de permanecer las personas deben haberse proyectado y ejecutado de manera que se garantice su estabilidad y no se derrumben, correspondiendo a la empresa y sus técnicos conseguir esa estabilidad. La sentencia habla de una obligación de resultado, no objetiva ni desconectada de incumplimiento alguno, pero que únicamente podría extinguirse por el cumplimiento, caso fortuito o fuerza mayor, correspondiendo la carga de la prueba de esos hechos extintivos al obligado, de conformidad con lo prescrito en el art. 217 LPL . En definitiva, si una estructura se derrumba y no consta que ese derrumbamiento sea debido a fuerza mayor o a circunstancias totalmente imprevisibles utilizando la diligencia profesional exigible, el incumplimiento de la obligación impuesta por las normas citadas no queda justificado y hay responsabilidad empresarial. A continuación la sentencia fija el importe del recargo en el 40% atendiendo, por una parte, a la peligrosidad de las actividades desarrolladas y, por otra, a la gravedad de los daños producidos y de los que hubieran podido producirse, pues el trabajador cayó desde una altura de tres metros y entre el propio material del encofrado que se derrumbó. En cuanto a los obligados al pago, la sentencia sigue el criterio establecido por las SSTS de 18-4-1992 y 16-12-1997 , que admitieron la responsabilidad en el recargo de la empresa principal considerando determinante el concepto de empresario infractor, y no el de empleador, siempre que los incumplimientos de las obligaciones preventivas tengan un nexo causal con el accidente. En este caso imputa la infracción a la UTE que, en cuanto empresa contratista y según dispone el art. 7 del RD 1627/97 , está obligada a elaborar un plan de seguridad y salud en el trabajo, que constituye el elemento básico de las actividades de identificación y evaluación de riesgos, y a cumplir y hacer cumplir ese plan de seguridad, respondiendo solidariamente con los subcontratistas respecto de los incumplimientos referentes a los trabajadores de éstos (art. 11 del RD citado). La sentencia sigue diciendo que ante un suceso como el de autos, en el que no es posible determinar si el fallo estuvo en el proyecto de la obra, en el estudio de seguridad, en el plan de seguridad o en la ejecución del proyecto o el plan, la responsabilidad ha de ser solidaria de todos los que participaron en las distintas fases de la obra, sin que en este caso haya elementos para exonerar de responsabilidad al empresario principal, pues las tareas de hormigonado que realizaba el trabajador cuando se accidentó demuestran su intervención en la ejecución de esa fase concreta de la obra. Por último, la falta de personalidad jurídica de la UTE implica la condena solidaria de sus componentes, es decir, ABENGOA y FERROVIAL.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2002 , que desestima la demanda interpuesta en solicitud de imposición del recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor tenía la categoría profesional de encofrador y sufrió un accidente de trabajo el 6-9-94 a consecuencia del cual se le reconoció una incapacidad permanente absoluta. El INSS inició el oportuno expediente y cuando fue requerida la Inspección Provincial de Trabajo para que emitiese informe, lo presentó en el sentido de no constatar la causa del accidente ni haber levantado acta de infracción por no apreciar una falta de medidas de seguridad sancionable. El accidente se produjo cuando el trabajador estaba colocando tableros en un forjado de tipo tradicional; le falló el apoyo de uno de los que había fijado y cayó al suelo desde el segundo forjado al primero con una altura aproximada de dos metros y medio, suponiendo la Inspección que eso fue debido a que no se habían comprobado las sopandas sobre las que debía apoyar el tablero, y el Gabinete Técnico Provincial que los efectos se hubiesen minimizado de haberse utilizado redes horizontales, si bien consta que el sistema de encofrado no permitía emplear redes horizontales entre forjados separados por solo dos metros y medio. La razón de decidir de la sentencia es que no hay constancia de las causas por las que se produjo la caída y que los preceptos de carácter general, como los arts. 4.2. d) y 19.1 ET , son ineficaces para fundamentar la imposición del recargo, además de que no puede haber infracción alguna si se desconoce cómo ocurrió el accidente.

El núcleo de la contradicción se establece fundamentalmente en que en ninguno de los dos casos se constataron las causas del accidente e incluso en la sentencia de contraste se había declarado la responsabilidad empresarial en vía administrativa, lo que no ocurre en el supuesto de la recurrida. Pero no hay identidad entre las sentencias comparadas porque deciden sobre situaciones distintas: lo que sucede en la recurrida es que de repente los operarios oyen un chasquido y a continuación se derrumba el encofrado de la obra arrastrando a tres trabajadores, entre ellos el actor, que en ese momento estaban subidos en la estructura de ferralla a unos tres metros de altura; mientras que en el caso de la sentencia de contraste resulta que al trabajador le falla el apoyo de unos de los tableros que había fijado y cae al suelo desde el segundo forjado al primero. Es distinta por tanto la gravedad del accidente, pues en la sentencia recurrida consiste en el derrumbamiento íntegro del encofrado, arrastrando material y operarios, en la obra cuya proyección y ejecución era competencia de las empresas codemandas, mientras que en la de contraste falla el apoyo de uno de los tableros que estaba colocando el trabajador, lo que provoca su caída del segundo forjado al primero.

Por otra parte, las normas de aplicación a los respectivos accidentes de trabajo son distintas por razones cronológicas: el accidente de la sentencia de contraste ocurre en 1994 y el de la recurrida en el año 2001, lo cual es un dato trascendente porque en el periodo entre una y otra se aprueba la Ley 31/95 sobre prevención de riesgos laborales, cuya infracción se examina en la recurrida pero no se denuncia, ni pudo hacerse, en el caso de la sentencia de contraste. También el RD 1627/97 , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que es tenida en cuenta por la recurrida pero no por la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Polo Guerrero, en nombre y representación de ABENGOA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 31 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 1906/05, interpuesto por DON Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 16 de junio de 2005 , en el procedimiento nº 276/05 seguido a instancia de DON Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jesús Luis , U.T.E. SAHECHORES, ABENGOA, S.A. y FERROVIAL AGROMAN, S.A., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2006 de 20 de Marzo de 2007

Ver el documento "Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2006 de 20 de Marzo de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Accidentes de trabajo. Paso a paso
Disponible

Accidentes de trabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información

Otras Indemnizaciones relacionadas con el despido
Disponible

Otras Indemnizaciones relacionadas con el despido

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del Régimen especial profesionales taurinos
Disponible

Regulación del Régimen especial profesionales taurinos

6.83€

6.49€

+ Información