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Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2006 de 20 de Marzo de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012007200984
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6501A
Resumen
Voces
Subcontratista
Accidente laboral
Informes periciales
Categoría profesional
Fuerza mayor
Trabajador accidentado
Falta de medidas de seguridad
Incapacidad permanente total
Carga de la prueba
Caso fortuito
Daños y perjuicios
Empresa principal
Empresa contratista
Incapacidad permanente absoluta
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Prevención de riesgos laborales
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2005, en el procedimiento nº 276/05 seguido a instancia de DON Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jesús Luis , U.T.E. SAHECHORES, ABENGOA, S.A. y FERROVIAL AGROMAN, S.A., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Matías , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 31 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Antonio Polo Guerrero en nombre y representación de ABENGOA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la
La empresa ABENGOA S.A. interpone el presente recurso contra la sentencia que, revocando el fallo de instancia, la condena solidariamente junto con FERROVIAL AGROMÁN S.A. y el empresario subcontratista al pago del recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo. El trabajador accidentado, con categoría profesional de oficial de segunda ferrallista, prestaba servicios para la empresa subcontratista de la obra de encofrado y hormigonado del edificio de la central hidroeléctrica que la UTE SAHECHORES -integrada por las empresas codemandadas- construía en el canal de Los Payuelos en la localidad leonesa de Sahechores de Rueda. El 7-6-01 un grupo de cinco trabajadores, entre ellos el actor, estaba hormigonando la losa correspondiente a la salida del caudal nº 1 y en un momento dado se produjo el derrumbamiento del encofrado, lo que le provocó al actor varias fracturas en la pierna derecha por las cuales fue declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente total. En cuanto a las causas de caída del encofrado, el informe pericial maneja la hipótesis de que se debiera a las vibraciones de la autobomba, pero para que éstas determinen la caída de la estructura es preciso que el cálculo de los apoyos y la resistencia de aquélla al peso y a la vibración se hayan realizado o ejecutado incorrectamente. Como el informe pericial solo dice que la estructura era deficiente pero no precisa cómo se encontraba y qué requisitos técnicos debería haber cumplido y no cumplió, la sentencia recurrida tiene por probado exclusivamente lo mismo que el juez de instancia, es decir, no es seguro que la estructura fuese deficiente aunque tampoco se afirma lo contrario. A partir de ese dato la sentencia aprecia un incumplimiento de los anexos del RD 1627/97 , en concreto, de los puntos 1 y 11 de la parte C del Anexo IV, que vienen a establecer la obligación de que las estructuras, sean del tipo que sean, sobre las que han de permanecer las personas deben haberse proyectado y ejecutado de manera que se garantice su estabilidad y no se derrumben, correspondiendo a la empresa y sus técnicos conseguir esa estabilidad. La sentencia habla de una obligación de resultado, no objetiva ni desconectada de incumplimiento alguno, pero que únicamente podría extinguirse por el cumplimiento, caso fortuito o fuerza mayor, correspondiendo la carga de la prueba de esos hechos extintivos al obligado, de conformidad con lo prescrito en el art. 217
La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2002 , que desestima la demanda interpuesta en solicitud de imposición del recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor tenía la categoría profesional de encofrador y sufrió un accidente de trabajo el 6-9-94 a consecuencia del cual se le reconoció una incapacidad permanente absoluta. El INSS inició el oportuno expediente y cuando fue requerida la Inspección Provincial de Trabajo para que emitiese informe, lo presentó en el sentido de no constatar la causa del accidente ni haber levantado acta de infracción por no apreciar una falta de medidas de seguridad sancionable. El accidente se produjo cuando el trabajador estaba colocando tableros en un forjado de tipo tradicional; le falló el apoyo de uno de los que había fijado y cayó al suelo desde el segundo forjado al primero con una altura aproximada de dos metros y medio, suponiendo la Inspección que eso fue debido a que no se habían comprobado las sopandas sobre las que debía apoyar el tablero, y el Gabinete Técnico Provincial que los efectos se hubiesen minimizado de haberse utilizado redes horizontales, si bien consta que el sistema de encofrado no permitía emplear redes horizontales entre forjados separados por solo dos metros y medio. La razón de decidir de la sentencia es que no hay constancia de las causas por las que se produjo la caída y que los preceptos de carácter general, como los arts. 4.2. d) y 19.1
El núcleo de la contradicción se establece fundamentalmente en que en ninguno de los dos casos se constataron las causas del accidente e incluso en la sentencia de contraste se había declarado la responsabilidad empresarial en vía administrativa, lo que no ocurre en el supuesto de la recurrida. Pero no hay identidad entre las sentencias comparadas porque deciden sobre situaciones distintas: lo que sucede en la recurrida es que de repente los operarios oyen un chasquido y a continuación se derrumba el encofrado de la obra arrastrando a tres trabajadores, entre ellos el actor, que en ese momento estaban subidos en la estructura de ferralla a unos tres metros de altura; mientras que en el caso de la sentencia de contraste resulta que al trabajador le falla el apoyo de unos de los tableros que había fijado y cae al suelo desde el segundo forjado al primero. Es distinta por tanto la gravedad del accidente, pues en la sentencia recurrida consiste en el derrumbamiento íntegro del encofrado, arrastrando material y operarios, en la obra cuya proyección y ejecución era competencia de las empresas codemandas, mientras que en la de contraste falla el apoyo de uno de los tableros que estaba colocando el trabajador, lo que provoca su caída del segundo forjado al primero.
Por otra parte, las normas de aplicación a los respectivos accidentes de trabajo son distintas por razones cronológicas: el accidente de la sentencia de contraste ocurre en 1994 y el de la recurrida en el año 2001, lo cual es un dato trascendente porque en el periodo entre una y otra se aprueba la Ley 31/95 sobre prevención de riesgos laborales, cuya infracción se examina en la recurrida pero no se denuncia, ni pudo hacerse, en el caso de la sentencia de contraste. También el RD 1627/97 , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que es tenida en cuenta por la recurrida pero no por la sentencia de contraste.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Polo Guerrero, en nombre y representación de ABENGOA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 31 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 1906/05, interpuesto por DON Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 16 de junio de 2005 , en el procedimiento nº 276/05 seguido a instancia de DON Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jesús Luis , U.T.E. SAHECHORES, ABENGOA, S.A. y FERROVIAL AGROMAN, S.A., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2006 de 20 de Marzo de 2007"
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