Última revisión
27/09/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012011202388
Núm. Ecli: ES:TS:2011:10406A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 1133/08 seguido a instancia de DOÑA Maite contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP, ASOCIACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Maite , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2.010 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de marzo de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Jesús Múñoz Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Maite , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas]. Finalmente, «para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendi? de las sentencias"». En atención a dichos extremos, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación.
Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre d e2010 (Rec. 4667/2010 ), que la actora, auxiliar de ayuda a domicilio, sintió un fuerte dolor en el pie al acudir al domicilio del paciente, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 18-07-2008 al 11-08-2008, proceso que fue declarado derivado de enfermedad común. En instancia se declara que el proceso de IT deriva de accidente de trabajo y se condena al pago del 75% de la base reguladora. Recurre en suplicación la actora, por entender que la sentencia incurre en incongruencia, ya que si bien estima la demanda, concede menos de lo pedido y absuelve a la empresa pese a su responsabilidad, pretensión desestimada por la Sala, por entender que en la demanda sobre determinación de contingencia presentada por la actora frente a la Mutua, el INSS y la TGSS, se interesaba la declaración de la contingencia como profesional y la condena al 100% de la base reguladora, acordada la celebración de juicio, se solicitó su aplazamiento para ampliar la demanda frente a la empresa, lo que fue concedido, suplicando en el escrito que se considerara ampliada la demanda contra la empresa, sin que en ningún momento la demandante reclamara la mejora voluntaria por incapacidad temporal con base en el convenio colectivo del sector, reclamación que se realizó en el escrito de formalización del recurso de suplicación, por lo que la Juzgadora de instancia no pudo resolver sobre un problema no planteado.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que sí existe incongruencia, y que por lo tanto debe reconocerse a la actora el complemento del 25% de la base reguladora que está establecido en el convenio colectivo para las situaciones de incapacidad temporal, y ello por cuanto aunque no exista una petición expresa, ésta se entiende implícita en el suplico. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 (Rec. 3516/2001 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma lo que consta es que el actor sufrió un infarto de miocardio mientras desempeñaba su trabajo, por lo que fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, reclamando el actor 7.775.440 ptas. como indemnización, en cumplimiento de lo previsto en el art. 22 del convenio colectivo, en el que se contemplaba la suscripción de un seguro colectivo para cubrir el riesgo de accidente con resultado, entre otros, de incapacidad permanente parcial. En instancia se condenó a la empresa al pago de la cantidad reclamada, absolviéndose a la compañía aseguradora. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia para condenar a la aseguradora a abonar al trabajador la cantidad de 7.215.000 ptas. La Sala IV, casa y anula la sentencia de suplicación, si bien únicamente en lo relativo a la limitación de los intereses fijados, rechazando sin embargo, que existiera incongruencia.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto: 1) No existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias; en la sentencia recurrida, la actora estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, reclamando que se declare que la contingencia derivaba de accidente de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada, ya desde el inicio, de la contingencia de accidente de trabajo. 2) Tampoco existe identidad entre ambas sentencias en relación con las pretensiones de las partes; como se ha avanzado, la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de determinación de la contingencia, que la actora reclama y le es reconocida en cuanto que derivada de accidente de trabajo, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de cantidad, en la que la pretensión del actor es que se le abone la cantidad que en concepto de indemnización se contiene en el art. 22 del convenio colectivo de aplicación, para los supuestos de accidentes con resultado de declaración en situación de incapacidad permanente parcial. 3) Los fallos no pueden considerarse contradictorios, y ello por cuanto la sentencia de contraste casa y anula la sentencia recurrida, si bien sólo en el punto relativo a la limitación del recargo por mora que le fue impuesto a la compañía aseguradora al amparo del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , entendiendo, en relación con el resto de los motivos, y en particular en relación con la alegación de la existencia de incongruencia, (que se planteaba por la compañía aseguradora recurrente en casación unificadora en los motivos cuarto y quinto y por el trabajador recurrente en casación unificadora en el motivo primero del recurso), que ésta no existe. Siendo la cuestión planteada en este recurso de casación unificadora, la relativa a la incongruencia, y fallando tanto la Sala de suplicación en el supuesto de la sentencia recurrida como la Sala IV en el supuesto de la sentencia de contraste, que la misma no se aprecia, los fallos no pueden ser en ningún caso contradictorios.
SEGUNDO.- No habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Múñoz Sánchez en nombre y representación de DOÑA Maite contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 4667/10 , interpuesto por DOÑA Maite , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 1133/08 seguido a instancia de DOÑA Maite contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP, ASOCIACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), sobre incapacidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
