Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012020202496

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9193A

Núm. Roj: ATS 9193:2020

Resumen:
Antigüedad en supuesto de sucesión empresarial: reconocimiento de los servicios prestados en empresas públicas. Falta de acción. C. A. de La Rioja. Falta de cita y aportación de la sentencia de contraste - 1er motivo-. Posible falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 815/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 815/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 232/2019 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 17 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado de la Comunidad Autónoma de la La Rioja en nombre y representación de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 28 de febrero de 2020 y para actuar ante esta instancia se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de enero de 2020, R. 2/2020, que estimó el recurso de la trabajadora, revocó la de instancia, y estimando parcialmente la demanda declara que la antigüedad a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la demandante con la Comunidad Autónoma debe fijarse el 1 de octubre de 2002, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento. La actora prestó servicios por cuenta de Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agrarios SA (en lo sucesivo ECCYSA), en virtud de contrato indefinido, desde el 1 de octubre de 2002, como técnico titulado universitario. Tras acordarse la disolución de la citada mercantil, mediante acuerdo adoptado en Junta General por su accionista único, la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley autonómica 2/12 de racionalización del sector público, la demandante y el resto de empleados de la plantilla de la citada sociedad pública, fueron subrogados por la Administración de la Comunidad Autónoma con efectos del 1 de enero de 2013, acordándose por el Consejo de Gobierno las condiciones en las que se llevaría a cabo dicha integración. En ejecución del precedente acuerdo la demandante fue subrogada por la Comunidad Autónoma asignándosele un complemento de antigüedad de 2.778'75 € año. La demandante reclama el reconocimiento de antigüedad de 1 de octubre de 2002, tanto a efectos económicos como administrativos. Por resolución de 28 de marzo de 2019 se desestima la pretensión.

La sala señala que ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares y entiende que la antigüedad, a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la demandante con la CA, es el 1 de octubre de 2002, que es la fecha en que las partes formalizaron contrato de trabajo indefinido. Considera que la aplicación del artículo 44 ET que impone la subrogación del nuevo empresario incluye el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos, sin que altere dicha conclusión el dato de que en el Acuerdo de Consejo de Gobierno se estipulase un régimen jurídico distinto en cuanto a la antigüedad y tampoco por el hecho de que el tiempo de servicios prestados por la trabajadora en ECCYSA se venga retribuyendo a través de un complemento de antigüedad distinto de los trienios regulados en el Convenio colectivo del personal laboral de la C.A, que ha devengado después de la subrogación, pues el ordenamiento jurídico dispone de mecanismo necesarios para neutralizar los aumentos salariales que provengan de fuentes distintas mediante la absorción y compensación.

El recurso plantea dos motivos, el primero relativo a la falta de acción y el segundo referente al cómputo en la Administración Pública de los servicios prestados en empresas públicas que se rigen por derecho privado.

SEGUNDO.-En la primera cuestión denuncia infracción del art 17.1 LRJS, argumentando que la falta de acción de la actora es de una cuestión de orden público que ha de ser apreciada de oficio por los tribunales, sin que sea necesaria la concurrencia del requisito de la contradicción y sin ser precisa la cita de sentencia contradictoria. En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación ( art. 221.2 b) LRJS) como en el de interposición del recurso ( art. 224.3 y 4 LRJS), según los autos, entre otros muchos, de 18 de junio de 2009, rcud. 2898/2008, 11 de noviembre de 2014, rcud 619/14 y las sentencias que se citan.

En materia de excepciones procesales, como sería el presente caso, la Sala IV viene manteniendo que no están exonerados del cumplimiento del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien referidos al artículo 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral con idéntico contenido. Como ha señalado la Sala con reiteración 'las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción'( sentencias de 21 de marzo de 2000, 21 de noviembre de 2000 y autos de 5 de octubre de 2000, rec. 2423/1999, 13 de enero de 2005, rec. 540/2004 y 30 de mayo de 2006, rec. 979/2005), '.

En consecuencia, el motivo referente a la falta de acción debe inadmitirse por falta de cita y aportación de sentencia de contraste, como viene exigiendo reiteradamente esta Sala (ATS de 3 de julio de 2012. R. 2544/2011).

Respecto a la alegación de que no es preciso 'invocar sentencia de contraste alguna' por tratarse de una cuestión de orden público procesal, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que aun en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011, 31/3/2016 (R. 1653/15)). El auto de 3 de julio de 2012 razona literalmente que 'Respecto al problema de la no aportación de sentencia de contraste, se han dictado sendos autos de 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009) y 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010) en los que se acuerda la inadmisión porque el recurrente no aporta una sentencia de contraste para fundamentar la contradicción cuando lo impugnado es la falta de competencia funcional apreciada por la sentencia recurrida'. En consecuencia, el presente recurso debe inadmitirse por falta de aportación de la sentencia de contraste, sin que la STS citada por el recurrente, de 20 de septiembre de 2016, altere tal conclusión porque lo que en ella se dice es que la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción', no que sea innecesario aportar una sentencia de contraste.

TERCERO.-El segundo motivo se centra en el cómputo de los servicios prestados en empresas públicas que se rigen por derecho privado en la Administración Pública, denunciando que la demandante obtiene en vía judicial un reconocimiento de los servicios previos por la actividad desempeñada con anterioridad en una sociedad pública mercantil. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de julio de 2002, R. 194/02, que confirma la de instancia que desestimó la demanda declarativa de derecho -cómputo a efectos de trienios los servicios prestados en GETISA-. En dicha sentencia el actor tomó posesión como personal laboral fijo, categoría de mozo, en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el 15 de enero de 1999 y se le reconoció, a efectos de antigüedad o trienios, el tiempo trabajado con anterioridad para la Junta, pero no el tiempo en que estuvo trabajando mediante contratos laborales para la Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, SA' (GETISA). El artículo 54.1 del V Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía (BOJA de 12 de diciembre de 1996), a efectos de la cantidad a percibir por trienios, dispone que 'el tiempo de trabajo en cualquier administración será reconocido como de servicios previos'. La sentencia considera que GETISA es una empresa pública y por ello no goza del carácter de administración pública a efectos del reconocimiento de trienios.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates lo que quiebra la identidad sustancial exigida por el art 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida la razón de decidir gira en torno al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Se pretende que los servicios prestados para la sociedad pública, previamente a la subrogación, se tengan en cuenta para la determinación de la antigüedad de la trabajadora. La integración de la demandante en la plantilla en virtud de una sucesión empresarial, ex art 44 ET obliga ope legisal reconocimiento de la antigüedad derivada de los servicios prestados en dicha sociedad pública. En la referencial la razón de decidir es, en cambio, el artículo 54 del V Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía que contempla el computo de la prestación de servicios en cualquier administración pública a efecto de trienios. Se pretende que la cantidad a percibir por tal concepto compute el tiempo trabajado en empresas públicas. Se da una respuesta negativa al considerarse que las empresas públicas no gozan del carácter de administración pública a efectos del reconocimiento de trienios.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de la La Rioja, en nombre y representación de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja y representada ante esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 17 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2/2020, interpuesto por D.ª Guillerma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Logroño de fecha 22 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 232/2019 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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