Última revisión
20/03/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2006 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012007200648
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5742A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 542/04 seguido a instancia de Dª Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 28 de marzo de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Fortuny Mariné en nombre y representación de Dª Paloma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Pues bien, tal contradicción no puede apreciarse en este caso.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 2006 (Rec. 237/2005 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de la actora, trabajadora del RETA con profesión habitual de comercio-joyería, de ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente, total cualificada, por sus lesiones --fibromialgia espondiloartosis cervical y lumbar y gonartrosis bilateral moderada, coxartrosis bilateral moderada, ligera disminución de agudeza visual--. La Sala de suplicación sostiene que no es posible declararla en situación de invalidez absoluta al requerir esta situación inhabilitación para toda profesión y oficio, lo que no ocurre en este caso, ni tampoco afecta de una incapacidad permanente total porque el nivel de afectación de sus dolencias en relación con su profesión resulta insuficiente al no impedirle aquellas de manera total el ejercicio de su profesión. Esta sentencia es atacada en el recurso de casación para unificación de doctrina del que ahora se conoce, en el que la recurrente selecciona, tras requerimiento de esta Sala, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 30 de junio de 2003 (Rec. 2279/2003 ).
Esta sentencia se refiere también a una trabajadora del RETA, cuya profesión habitual era vendedora en un pequeño comercio al por menor, a la que en instancia se declara afecta de una incapacidad permanente absoluta por padecer fibromialgia, espondiloartrosis generalizada e hiperparatiroidismo, dolencias que le producen dolor en todas las maniobras de movilización articular, de MMSS, MMII, columna y cierto grado de distemia y decaimiento, que le limitan para el desarrollo de tareas que exijan moderados o mínimos esfuerzos, así como corta bipedestación o mantenida. En suplicación se confirma la resolución de instancia y se sostiene que estas lesiones, por las limitaciones que le provocan, impiden el desarrollo de cualquier actividad con la mínima profesionalidad, eficacia y rendimiento.
No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, aunque la profesión de sendas trabajadoras pudiera coincidir parcialmente, ya que ambas se dedican al comercio encuadradas en el RETA, no coinciden plenamente las lesiones y secuelas que determinan la declaración de incapacidad de la trabajadora en la sentencia de contraste y que fueran causa de su rechazo en la sentencia recurrida. Así aunque, como insiste la recurrente en sus alegaciones, las dos padecían fibromialgia y espondiloartosis, el resto de lesiones y de secuelas no coinciden, debiendo destacarse en este sentido que las lesiones de la trabajadora de la sentencia de contraste le limitan para el desarrollo de tareas que le exijan moderados o mínimos esfuerzos, y corta bipedestación o mantenida, cuestión esta sobre la que nada se señala en la sentencia recurrida, y es obvio que tal limitación en el movimiento y en la bipedestación suele ser determinante para el desarrollo de la profesión en el comercio a la que ambas se dedican.
Y, en contra de lo que sostiene la recurrente en su escrito de alegaciones, que entró en esta Sala el 9 de febrero de 2007 , estas diferencias impiden apreciar la contradicción que alega, habida cuenta que las declaraciones de incapacidad no resultan exclusivamente de la valoración de las "patologías de base" como pretende la recurrente, resultando determinante la presencia de otras dolencias y sobre todo el impacto que unas y otras tienen sobre la capacidad laboral del interesado.
SEGUNDO.- Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Fortuny Mariné, en nombre y representación de Dª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de enero de 2006 , en el recurso de suplicación número 237/05, interpuesto por Dª Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 22 de octubre de 2004 , en el procedimiento nº 542/04 seguido a instancia de Dª Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
