Última revisión
15/09/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012011202363
Núm. Ecli: ES:TS:2011:10381A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2.009, en el procedimiento nº 139/08 seguido a instancia de DOÑA Guadalupe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de diciembre de 2.010 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de marzo de 2.011 se formalizó por el Letrado Don José-María Comas Ferrerons, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de diciembre de 2010 (Rec. 7225/2009 ), que la actora, de profesión habitual peón especialista, fue declarada en situación de incapacidad permanente total por padecer "poliartritis crónica sistémica periférica no erosiva. Fenómeno de Reynaud. Mialgias generalizadas. Aftosis bucal recidivante. Lupus eritematoso deseminado". Tras expediente de revisión de incapacidad permanente, por Resolución de 19-11-2007, se declaró que la actora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente. Por sentencia de instancia, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer: "Lupus eritematoso sistémico con poliartritis crónica sistémica periférica de pequeñas articulaciones Fenómeno de reynaud. Mialgias generalizadas. Aftosis bucal recidivante Buen control de la actividad de la enfermedad con antimaláricos. Fibromialgia grado III. Ds de fatiga crónica grado III. Sd. Seco de mucosas. Distimia. Colon irritable. Obesidad IMC 30. Reflux gastroesofágico" . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente total, por entender que las patologías que presenta la actora, si bien le impiden desempeñar su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, habida cuenta el grado III de la fibromialgia declarado, no alcanzan los presupuestos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 2009 (Rec. 6574/2008 ), en la que consta que la actora, de profesión habitual operaria de cableado, fue declarada no afecta de grado alguno de incapacidad permanente por resolución del INSS de 16-08-2007, padeciendo "Fibromialgia grado III (intenso). Síndrome de fatiga crónica grado III (intenso). Síndrome seco de mucosas. Síndrome ansioso depresivo" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que el grado intenso, que suele corresponder más al estadio IV que al III de la sentencia, en enfermedades de la gravedad de la fibromialgia y de la fatiga crónica, producen en la persona que las padece una imposibilidad de realizar algún tipo de trabajo con la asiduidad y la mínima eficacia que se requiere para que un trabajo sea valorable económica y socialmente.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como termino de comparación, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de las actoras en ambas sentencias -peón especialista, en la sentencia recurrida y operaria de cableado, en la sentencia de contraste-, ni tampoco existe identidad en las dolencias de ambas actoras, pues en la sentencia recurrida la actora presenta: "Lupus eritematoso sistémico con poliartritis crónica sistémica periférica de pequeñas articulaciones Fenómeno de reynaud. Mialgias generalizadas. Aftosis bucal recidivante Buen control de la actividad de la enfermedad con antimaláricos. Fibromialgia grado III. Ds de fatiga crónica grado III. Sd. Seco de mucosas. Distimia. Colon irritable. Obesidad IMC 30. Reflux gastroesofágico" ,mientras que en la sentencia de contraste la actora presenta: "Fibromialgia grado III (intenso). Síndrome de fatiga crónica grado III (intenso). Síndrome seco de mucosas. Síndrome ansioso depresivo". En atención a dichos extremos, los fallos tampoco podrían considerarse contradictorios, pues en la sentencia de contraste la Sala atiende a que el grado de "intenso" , se corresponde más al estadio IV que al estadio III de la enfermedad, mientras que en la sentencia recurrida, la Sala no falla en atención a dicho extremo, al no constatarse el mismo en los hechos probados.
SEGUNDO.- Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establécido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).
TERCERO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José-María Comas Ferrorons en nombre y representación de DOÑA Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de diciembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 7225/09 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 2 de septiembre de 2.009, en el procedimiento nº 139/08 seguido a instancia de DOÑA Guadalupe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

