Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012020200098
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1041A
Núm. Roj: ATS 1041:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 830/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 830/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 21 de enero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 199/17 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec SA), sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de diciembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Alfredo Villarino Rodríguez en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2018 (Rec 3104/18), revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de rebajar la indemnización y fijar la misma en la cantidad de 2.770,02 euros, consecuencia de señalar la antigüedad el 29/8/2015 dada la ruptura del vínculo contractual, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida - improcedencia del despido y el tipo de contrato: fijo discontinuo-.
La demandante ha prestado servicios para Tragsatec SA, categoría de licenciada de veterinaria, tipo de contrato fijo discontinuo, jornada de 32 horas semanas. Dicha relación se ha desarrollado mediante los siguientes contratos temporales o eventuales destinados a reforzar las campañas anuales de diagnóstico de enfermedades de los animales sometidos a control y erradicación: del 19 de noviembre al 22 de septiembre de 2009, del 25 de enero al 31 de octubre de 2010, del 1 de noviembre al 17 de diciembre de 2010, del 29 de agosto al 31 de julio de 2015 y del 4 de abril al 23 de septiembre de 2016. Todos los contratos se basaron en la existencia de una encomienda de gestión. Para el refuerzo de las campañas anuales de diagnóstico de enfermedades de los animales sometidos a control y erradicación del año 2.017, la empresa procedió a realizar varias contrataciones de duración determinada.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente con efectos de 20/2/2017. Sostiene que la antigüedad de la actora es la de 19/11/2009 y el tipo de contrato fijo discontinuo. Recurrida en suplicación por la demandada, y tras admitir la revisión parcial del relato fáctico, se admite la denuncia por interpretación errónea del artículo 15.5 ET, 16.2 ET al considerar que se ha producido la ruptura del vínculo contractual, pues desde el 17/12/2010, la trabajadora no volvió a ser contratada hasta el 29/8/2015, lo que supone una interrupción en la cadena contractual de un periodo de casi 5 años. Y ello lleva a fijar la antigüedad, a los efectos de la indemnización, el 29/8/2014. Por otra parte, siendo que la actora tiene el carácter de fija discontinua, la consecuencia es que la empresa no ha acreditado el carácter preferente de esas contrataciones temporales frente a la no contratación de la actora y por lo tanto su no contratación es constitutiva de despido improcedente.
2.- Recurre Tragsatec SA en casación unificadora, centrando el núcleo de la contradicción en la adecuación a derecho de los contratos temporales por obra o servicio determinado, efectuados al amparo de encomiendas de servicio de una Administración, discrepando de la condición reconocida a la trabajadora de indefinida discontinua.
Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (Rec 5117/2006), en la que se analiza la validez de la limitación temporal en los contratos sucesivos para obra o servicio determinado cuyo objeto es la prevención y extinción de fuegos forestales de la provincia de Albacete suscritos por la empresa TRAGSA en el marco de sucesivas contratas administrativas de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El trabajador demandante venía prestando servicios para Tragsa y antes para otras empresas, en virtud de contratos temporales de trabajo suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado normalmente en los meses previos al verano, para llevar a cabo las tareas propias de conductor de autobomba en la provincia de Toledo para la extinción de incendios, servicio adjudicado a TRAGSA por la Administración Autonómica de Castilla La Mancha.
El primero de los contratos para la referida empresa se suscribió el 1 de julio de 2000 y los siguientes en las fechas que se indican a continuación: el 24 de junio de 2.001, el 18 de junio de 2.002, el 1 de junio de 2.003, el 24 de mayo de 2.004 y el 1 de junio de 2.005.
Al terminar cada uno de ellos se firmaba el correspondiente finiquito y al finalizar el último contrato, la empresa comunicó al actor el cese con efectos de 16 de octubre de 2.005 por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la actividad para la que fue contratado. El trabajador formuló demanda de despido al entender que su condición era la de fijo discontinuo y que no había sido llamado oportunamente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no se había producido despido, sino cese de una actividad lícitamente contratada de forma temporal para obra o servicio determinado y la sala de lo social del TSJ revocó la decisión de instancia por entender que existía un despido porque la naturaleza del contrato era la de fijo discontinuo. La Sala IV declara la inexistencia de relación laboral como trabajador fijo discontinuo, así como la validez de la contratación temporal, al existir para la empresa una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida en cuanto que depende de que el órgano competente mantenga el encargo de la actividad de extinción y prevención de incendios.
La Sala Cuarta sigue la doctrina unificada ya por la misma, en la que se recuerda que la modalidad de contrato para obra o servicio determinado puede ser utilizada en el supuesto de una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, como es el caso de una actividad que se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga dicho encargo siendo lo decisivo el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en el contrato de trabajo, concluyendo que en el caso de la referencial existe para Tragsa una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que había venido desarrollando.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
Son apreciables evidentes similitudes entre las sentencias comparadas. En efecto, se trata de dos trabajadores con modalidades contractuales análogas, para prestar servicios para una misma empleadora, que a su vez asume un determinado servicio, adjudicados por administraciones autonómicas, con carácter cíclico, postulando los trabajadores en ambos casos que la falta de llamamiento constituye un despido improcedente, partiendo de entender también en ambos casos, la naturaleza indefinida discontinua de la relación.
Ahora bien, el alcance de los debates y la razón de decidir no presentan ninguna semejanza lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto en el caso de autos, la sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente con efectos de 20-2-2017, entendiendo que la antigüedad del actor es la de 19-11-2009 y el tipo de contrato fijo discontinuo. Recurrida en suplicación por la parte demandada, en vía de denuncia jurídica, se denuncia que ha existido la ruptura del vínculo contractual y que los contratos de trabajo celebrados entre TRAGSATEC y la trabajadora se celebran en el marco de encomiendas de gestión realizadas por la Administración, no pudiendo discutirse la licitud de dichos contratos de trabajo. El recurso no prospera primero porque la relación laboral de la actora es la de fija discontinua, y así consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, y dicha afirmación, con independencia de la corrección de estar incluida en el relato fáctico, no ha sido combatida por la empresa, que la mantiene y acata, pretendiendo la revisión de hechos únicamente en el extremo relativo a la antigüedad de la trabajadora. Además, la demandada admite que para el refuerzo de las campañas anuales de diagnóstico de enfermedades de los animales sometidos a control y erradicación del año 2.017, la empresa procedió a realizar varias contrataciones de duración determinada.
Sin embargo, en la sentencia de contraste precisamente lo que se cuestiona es la existencia de una relación laboral fija discontinua y en la que se concluye que la modalidad de contrato para obra o servicio determinado puede ser utilizada en un caso como el enjuiciado en el que existe para la empresa una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto que depende de que el órgano competente mantenga el encargo de la actividad de extinción y prevención de incendios.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.
SEGUNDO.-Asimismo, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala unificada en las sentencias de 19/1/2010 (R. 1526/2009), 3/2/2010 (R. 1710/2009) y 3/3/2010 (R. 1527/09), 25/03/2010 (R. 862/2009), 17/05/2010 (R. 3740/2009) y 13/05/2010 ( R. 4235/2009), de 21/9/2011 ( R. 3985/2010), de 22/2/2012 ( R. 2537/2011), de 22/9/2011 ( R. 12/2011) y de 26/5/2015 (R. 123/2014), entre otras, reiterando la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14/3/2003 (R. 78/2002), que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995. La citada STS 25/03/2010 (R. 862/09) resume dicha doctrina en los siguientes términos: 'la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas anuales de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Ello es así, porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores-, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores'.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007). Y esto es precisamente, lo ahora acontecido en el presente recurso en el que la decisión de la sentencia recurrida coincide con el criterio de esta Sala.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Alfredo Villarino Rodríguez, en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3104/18, interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SA.- Sociedad Unipersonal (Tragsatec), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 199/17 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec SA), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
