Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012018203490

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13952A

Núm. Roj: ATS 13952:2018

Resumen:
DERECHO. NATURALEZA FIJA A TIEMPO COMPLETO DE LA RELACIÓN. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL: VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 838/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 838/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 395/2016 seguido a instancia de D. Braulio contra Cetursa Sierra Nevada S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Milagros Aguayo Barés en nombre y representación de Cetursa Sierra Nevada S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 1 de diciembre de 2017 (R. 1104/2017)- confirma la de instancia que, estimando íntegramente la demanda rectora de las actuaciones, declara que el actor es trabajador fijo de la empresa demandada Cetursa Sierra Nevada SA.

Consta que el actor viene prestando sus servicios a jornada completa desde el 5 de marzo de 1999 como fijo discontinuo con la categoría de oficial 2ª y realizando funciones de carpintero.

En el recurso de suplicación la empresa sostiene que el actor en ningún caso es trabajador fijo de plantilla, sino fijo-discontinuo. Sin embargo, la sala tiene en cuenta los datos acreditados, de los que se desprende que el actor realizó funciones de carpintero en el departamento de proyectos y obras de la empresa, que tiene actividad durante todo el año. A lo que se suma que la empresa no acredita que las labores realizadas por el actor hayan estado vinculadas a concretas competiciones deportivas. Al contrario, el actor ha prestado sus servicios durante todas las estaciones del año -en concreto, en verano- y no sólo durante la temporada de esquí. En consecuencia, entiende la sala que debe reconocérsele la condición del trabajador fijo a tiempo completo.

Recurre en casación unificadora la empresa demandada denunciando que la sentencia impugnada ha incurrido en un 'error en la apreciación de la prueba'.

Pues bien, La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

SEGUNDO.-Por otra parte, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina con incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir. En concreto, se incumple de manera manifiesta el requisito establecido en el art. 224 de la LRJS, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, puesto que no cita infracción legal alguna limitándose a indicar los artículos de la ley procesal en los que ampara el recurso (224 LRJS en relación con el art. 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO.-Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de febrero de 2003 (R. 4/2003). En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa Comercial Rioverde SA desde el 21 de abril de 1997 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial por tiempo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos y era llamado al comienzo de cada campaña de conservas vegetales de zanahoria, apio, pepinillo extranjero, pepinillo español y remolacha. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que la relación laboral que une al actor con la empresa es de carácter indefinido y no fijo discontinuo.

La sala de suplicación, tras reseñar la evolución de las regulaciones legislativas de las figuras del trabajo a tiempo parcial y fijo discontinuo concluye que, conforme a la regulación vigente, el trabajador fijo discontinuo es un trabajador a tiempo parcial con contrato de duración indefinida, cuya jornada de trabajo ha de fijarse en cómputo anual, debiendo ser dicha jornada inferior a la del trabajador a tiempo completo. Y en el caso enjuiciado consta que el actor prestó servicios en el año anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación durante 318 días, lo que representa una jornada superior en 33 días a la pactada en contrato -de 285 días-; esto es, realizó 188 horas en exceso sobre las pactadas -1628 horas anuales- que no superan las 244 horas complementarias cuya realización está permitida en virtud de los establecido en el art. 12.5.c del ET.

Por todo ello, y al no haberse excedido el límite legal de jornada, se estima el recurso de la empresa y se desestima la demanda.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, son distintas las circunstancias fácticas contempladas. En concreto, nada tienen que ver las actividades a las que se dedican los actores. Por otra parte, en el caso de autos se parte del dato fáctico de que no consta que el actor preste servicios durante épocas determinadas del año, mientras que en el de contraste consta que los periodos de prestación de servicios coinciden con las campañas de conservas vegetales.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Milagros Aguayo Barés, en nombre y representación de Cetursa Sierra Nevada S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1104/2017, interpuesto por Cetursa Sierra Nevada S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granada de fecha 17 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 395/2016 seguido a instancia de D. Braulio contra Cetursa Sierra Nevada S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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