Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019203418
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13622A
Núm. Roj: ATS 13622:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 855/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 855/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento nº 114/18 seguido a instancia de D. Raimundo contra Empresa Freire SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez en nombre y representación de Empresa Freire SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2018, en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca parcialmente el fallo combatido y se declara la improcedencia del despido con el derecho al abono de la indemnización de 14.299,15 euros.
En el caso, la sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido acordada con efectos de 31-12-2017 y con condena a la demandada --Empresa Freire SL-- a las consecuencias de tal declaración, fijando la indemnización en la cuantía de 2.970,38 euros, por entender que había habido fraude de ley en la contratación, pero no unidad del vínculo por la interrupción de cinco meses en la prestación de servicios y señalada como fecha de antigüedad a los efectos de la indemnización la de 23-5-2016. Dicho parecer, como hemos avanzado, no es compartido por la Sala de suplicación, que tras rechazar la existencia de incongruencia, declara infringida la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo recogida, entre otras, en TS 21-9-17, Rec 2764/15. Razona al respecto que el primer contrato arranca en julio de 2010 y se fija el fin del contrato y de la relación laboral el 31-10-2017, es decir, más de 7 años y un total de 16 contratos con identidad productiva, con solo tres interrupciones, 2 de 3 meses, y una de 5 meses [4 meses y 23 días] que se produjo dos antes de notificar el fin de contrato; y además los contratos son declarados por la decisión judicial de instancia en fraude de ley. A lo anterior se anuda que el propio legislador admite la unidad del vínculo en los supuestos en que en un total de 30 meses se trabaje 24 por lo que admitirían rupturas de hasta seis meses sobre el total de 2 años y medio [ art. 15.5 ET].
Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina poniendo en cuestión en el caso la aplicación de la 'unidad esencial del vínculo' y aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 14 de octubre de 2015 (rec. 429/14), y en la que se estima el recurso de suplicación articulado por la Administración Concursal, para fijar la concreta antigüedad computable para el cálculo de la indemnización como consecuencia de la extinción del contrato del trabajador recurrido, si la de 3-9-1990, o por el contrario, la propugnada en el recurso de 14-10-2002, dada la interrupción producida desde el 21-6-2002, hasta el 13-10-2002. La Sala da lugar al recurso de su razón y declara la quiebra de la unidad esencial del vínculo, al constar la percepción por el actor de prestaciones por desempleo entre los dos contratos temporales y habiendo transcurrida casi cuatro meses de interrupción de la relación laboral.
Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declarase existente, y ello a pesar de debatirse en ambas la fecha inicial del cómputo de antigüedad y la posible existencia de la unidad esencial del vínculo. Ahora bien, como la propia sentencia recurrida cuida de destacar haciéndose eco de la reciente doctrina judicial de la que es exponente la TS 21-12-2017 (rec. 2764/15), es necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que se pueda optar por la aplicación de un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo.
Así las cosas, en la sentencia recurrida se trata de una relación laboral que se ha prolongado en el tiempo durante más de 7 años y con sólo tres interrupciones, y pese a existir una interrupción que no alcanza los cinco meses, se considera irrelevante a la vista del arco temporal de prestación de servicios, y partiendo de la incombatida declaración de la existencia de fraude de ley en la contratación, lo que determina que la antigüedad se retrotraiga al momento inicial de la contratación. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contaste, en la que, por lo pronto, no consta la concreta secuencia contractual seguida en ese caso, más allá de la declarada existencia de una sucesión de empresa y la presencia de un paréntesis de casi cuatro meses durante lo que se percibieron prestaciones por desempleo. Por lo tanto, no es posible a la vista de lo relatado apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.
SEGUNDO.- Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo punto de contradicción para denunciar la infracción del art. 56.1 ET, a los efectos de distinguir entre la antigüedad y el efectivo tiempo de servicio, porque a los efectos indemnizatorios derivados del despido juega el segundo concepto y no el primero, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cataluña de 6 de octubre de 2004 (rec. 4744/2004). En la misma se declara que la relación de la trabajadora era indefinida de las previstas en el art. 12.3 ET, si bien en ese caso la demandante y recurrente no discrepaba del fallo más que en el importe de la indemnización fijada por el despido declarado improcedente. La sentencia de referencia se dicta, pues, en un procedimiento de despido iniciado por la actora, que desde el 21-10-1998 hasta el 2-10-2003, había impartido clases para el Colegio demandado como Profesora de inglés, en horario extraescolar, habiendo últimamente realizado otras actividades e impartido clases de la ESO en sustitución de otra trabajadora del centro, recibiendo finalmente el 2-10-2003 comunicación escrita poniendo fin al último contrato celebrado el 8-9-2003, con una duración prevista hasta el fin de la excedencia de la trabajadora sustituida, por no superación del periodo de prueba. La sentencia de suplicación considera que la relación era indefinida, y que al repetirse en fechas y periodos ciertos, se trata de las previstas en el art. 12.3 ET, -rechazando así su calificación como fija-discontinua del art. 15.8 ET- para concluir que el importe de la indemnización por despido debe calcularse teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el inicio de la relación el 21-10-1998, en proporción a los periodos trabajados y jornada realizada en cada uno de ellos.
Tampoco en este motivo la contradicción puede declarase existente, porque la solución alcanzada en la sentencia de contraste viene referida a una trabajadora cuyo vínculo contractual se califica como contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido, lo que determina que el importe de la indemnización se calcule en proporción a los periodos efectivamente trabajadores. Situación que difiere de la decidida en la recurrida, en la que se debate sobre la unidad esencial del vínculo y declarado éste, la existencia de fraude de ley de la contratación, por lo que ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinido, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, y justifica la solución allí alcanzada.
TERCERO.- Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la mercantil recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son 'sustancialmente' idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.
CUARTO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de Empresa Freire SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3010/18, interpuesto por D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento nº 114/18 seguido a instancia de D. Raimundo contra Empresa Freire SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €. y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
