Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2020 de 18 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012020202830
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10732A
Núm. Roj: ATS 10732:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/11/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 855/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: GGM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 855/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 58/2018 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap y Iberpotash S.A., sobre incapacidad laboral, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mutua Fremap, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Manuel García Serrano en nombre y representación de D. Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
SEGUNDO.-Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de diciembre de 2019, (R. 4851/19) con la que se revoca el fallo de la instancia que declara al trabajador afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
Constan como hechos probados que el actor, de profesión habitual conductor minador continuo, sufrió un accidente de trabajo que le produjo: 'Policontusiones, y fractura de cabeza humeral izquierda'quedándole secuelas en la extremidad superior izquierda (no dominante) consistentes en abducción activa limitada a unos 60º, elevación limitada a unos 90°, rotación interna hasta el glúteo y pérdida de fuerza de leve a moderada en hombro, pinza y garra sin limitaciones.
Sin embargo, para la sala, el hecho de que la sentencia de instancia concluya que el trabajador se encuentra limitado funcionalmente en un porcentaje superior al 33% de su rendimiento, no es suficiente para reconocerle la pretendida incapacidad permanente parcial, porque ese porcentaje ha sido calculado teniendo en cuenta tareas complementarias que en un determinado momento pudiera ejecutar el trabajador. Dicho de otro modo, para el TSJ de Cataluña, no se puede colegir de manera hermenéutica que el trabajador esté limitado para todas las fundamentales tareas de su profesión habitual; así del propio relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el núcleo fundamental de la profesión habitual del accidentado se constriñe a la conducción del vehículo, sin perjuicio de que ocasionalmente pueda ejecutar otras actividades como arrancar material de las paredes de la mina para que otros camiones procedan a evacuarlo al exterior.
En síntesis, dado que la principal tarea del trabajador es la de conductor de vehículo minador y no ha quedado acreditado en la instancia ni el número de veces ni el porcentaje de tiempo dedicado a tareas complementarias como pueden ser el reportaje de aceite, la retirada de piedra de más de 10 kg, la reparación de tubos de ventilación, etc. no puede concluirse que el trabajador, como consecuencia del accidente sufrido, tenga una limitación superior al 33% que le impida rendir en el ejercicio de su profesión habitual.
TERCERO.-Disconforme el trabajador con la solución alcanzada por la sala de segundo grado, se alza en casación para la unificación de doctrina y solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
CUARTO.-Se propone como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de febrero de 2011 (R. 2179/2010) cuyo fondo del asunto versa sobre un trabajador, también de profesión habitual 'conductor de maquinaria pesada en el interior de una mina de sales potásicas', que obtiene el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo tras quedar demostrado que las secuelas que le produce el accidente sufrido, le limitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual en un porcentaje igual o superior al 33%.
Las secuelas que padece el trabajador, afectan al brazo izquierdo (que es el dominante) y si bien en su profesión no se exigen grandes esfuerzos físicos, sí se requiere esfuerzos moderados y movilidad constante de dicho brazo para el manejo del volante, cambios y palancas de las máquinas que utiliza en el interior de la mina; lo que comporta que tenga que realizar su trabajo habitual con mayor penosidad y con un grado superior de dificultad, motivo por el cual dichas limitaciones le hacen acreedor de la incapacidad permanente parcial que la sala le reconoce.
QUINTO.-Sentado lo anterior, no cabe más que concluir que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso no concurre divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. No puede apreciarse contradicción al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, fundamentalmente por no concurrir identidad en los supuestos de hecho entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, así:
a) En la sentencia recurrida, el trabajador de profesión habitual 'conductor minador continuo', sufre un accidente de trabajo que le produce:'Policontusiones, y fractura de cabeza humeral izquierda' quedándole secuelas en la extremidad superior izquierda (no dominante) consistentes en abducción activa limitada a unos 60º, elevación limitada a unos 90°, rotación interna hasta el glúteo y pérdida de fuerza de leve a moderada en hombro, pinza y garra sin limitaciones', pero para la sala del TSJ de Cataluña, estas lesiones no alcanzan una limitación igual o superior al 33% sin tener en cuenta actividades complementarias a la profesión habitual del accidentado, esto es, la principal tarea del trabajador es la de conductor de vehículo minador y no ha quedado acreditado en la instancia ni el número de veces ni el porcentaje de tiempo dedicado a tareas complementarias como pueden ser el reportaje de aceite, la retirada de piedra de más de 10 kg, la reparación de tubos de ventilación, etc. Por todo ello, no puede concluirse que el trabajador, como consecuencia del accidente sufrido, tenga una limitación superior al 33% que le impida rendir en el ejercicio de su profesión habitual.
b) En la sentencia citada de contraste, el trabajador de profesión habitual 'conductor de maquinaria pesada en el interior de una mina' sufre un accidente de trabajo que le limitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual en un porcentaje igual o superior al 33% al sufrir 'Limitación para todos los movimientos del hombro izquierdo tal y como se recoge en la exploración física del informe médico forense y de forma global menor o igual al 50% de su funcionamiento activo, limitación de la abducción 110º (normal 180º) de la anteversión a 120º (normal 180º) de la flexión dorsal 20º (normal 40º) de la rotación interna 30º (normal 60°) y rotación externa a 50º (normal 90°) con pérdida global de fuerza en toda la extremidad izquierda continuando sometido a medicación diaria paliativa del dolor'.Todas estas secuelas le obligan a realizar su trabajo habitual con mayor penosidad y con un grado superior de dificultad.
SEXTO.-Por otra parte, la sala ha insistido en que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013).
De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].
SÉPTIMO.-A resultas de la providencia de 16 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente presenta escrito con fecha 22 de octubre del presente, con el que manifiesta su oposición al contenido de la meritada providencia. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente, con los que insiste en la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, no desvirtúan en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel García Serrano, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4851/2019, interpuesto por Mutua Fremap, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 58/2018 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y Iberpotash S.A., sobre incapacidad laboral.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

