Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012018203092
Núm. Ecli: ES:TS:2018:12489A
Núm. Roj: ATS 12489:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/10/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 882/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 882/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 23 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 263/2015 seguido a instancia de D. Evaristo contra la comunidad hereditaria de D. Casimiro, integrada por D.ª Eva María, D.ª Aida, D. Daniel y D. Demetrio, Granitos Fernández y Rodríguez SL, Blokdegal SA, Graniblok SA, Granitos Do Couto SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Granitos Do Couto SA, Graniblok SL, D. Evaristo y Blokdegal SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de noviembre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Lago Gómez en nombre y representación de Graniblok SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de noviembre de 2017 (R. 2894/2017), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS, por el actor y por tres codemandadas, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor e impuso a las empresas: determinada Comunidad Hereditaria, Blokdegal SA, Graniblock SA y Granitos do Couto SA, un recargo solidario del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social generadas con ocasión de su enfermedad.
El actor ha trabajado en canteras como barrenista y encargado durante las siguientes etapas y bajo la dependencia de las siguientes empresas: a) el causante de la Comunidad hereditaria: 4-2-1985 a 21-5-1986, b) Granitos Fernández y Rodríguez SL: 1-6-1987 al 4-11-1988, c) Graniblok SA: del 9-11-1988 al 9-5-1989 y del 1-1-2005 a 31-5-2012, d) Granitos do Couto SA: de 15-5-1989 al 31-12-2004. Desde el año 2005 el actor fue objeto de seguimiento por su enfermedad de silicosis. En fecha 1-6-2012 fue declarado afecto de un grado de incapacidad permanente total para su profesional habitual. Tramitado expediente de recargo de prestaciones ante el INSS, fue desestimado. Constan determinados datos sobre el modo de prestación de los servicios del actor, así como reconocimientos médicos y recomendaciones derivados de los mismos, en particular, que en Granitos do Couto se sometió a reconocimiento médico en los años en que trabajó para ella y que dicha empresa, como medios de protección individual, le hacía entrega de mascarillas de polvo o de traje de aguas; igualmente constan reconocimientos en Graniblok a partir del año 2005, y que desde dicho año se hacía entrega al actor de mascarillas y otros elementos de protección individual como traje de aguas, quien había acudido a diversas actividades formativas en materia de seguridad laboral; en dicha empresa constan evaluaciones del el riesgo de exposición a polvo de sílice desde 2006 en adelante.
En suplicación, en lo que aquí interesa, tras referir doctrina sobre el recargo solicitado, concluye el Tribunal que en el caso están presentes los requisitos necesarios porque la contracción de la enfermedad pulmonar -silicosis-, enfermedad calificada como profesional, se ha producido por la microintoxicación a lo largo del periodo de tiempo en el que ha prestado servicios para las empresas condenadas, en canteras, sin que el puesto de trabajo concreto en ellas tenga relevancia en definitiva, pues -no puede desconocerse- que en una cantera existe una gran cantidad de polvo en suspensión, de tal forma que cualquiera que trabajase en dicho lugar estaría en contacto con el sílice y, además, el hecho de que haya contraído dicha enfermedad profesional -cuya relación directa con el granito y las canteras- es indiscutible revela que las medidas adoptadas y los medios proporcionados han sido insuficientes, lo que conduce a estimar la responsabilidad de las empresas implicadas por no haber adoptado todas las medidas imprescindibles -incluso aquellas no exigidas legal o reglamentariamente- para evitar la infección. Y, en concreto en relación a si en la época de prestación de servicios a las empresas existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de sílice con el que trabajaban -o a adoptar otras que excediesen de las exigidas-, considera que la doctrina jurisprudencial ya se ha pronunciado en sentido afirmativo en relación con otra enfermedad profesional pulmonar pulvígena: la asbestosis; refiriendo seguidamente un elenco normativo para concluir que -en el momento en el que se ha contraído la dolencia: a partir de 1985- ya estaba vigente toda la normativa preventiva y la necesidad de adoptar todo lo necesario para evitar un riesgo, que -tras el desarrollo de la enfermedad- se ha revelado inadecuado. También se desestima el recurso del trabajador que pretendía la imposición en un porcentaje superior.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa Graniblok SA, y tiene por objeto determinar que no cabe atribuirle responsabilidad por la enfermedad padecida por el trabajador, pues no consta la misma haya incumplido norma de seguridad alguna.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Galicia, de 17 de diciembre de 2014 (R. 5851/2012), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de recargo de prestaciones de Seguridad Social deducida contra las empresas Manuel Vaqueiro SL. y Lemos Romero SL.
Consta que el trabajador ha prestado servicios como cantero para las empresas codemandadas en los períodos que se especifican: Para Manuel Vaqueiro: desde el 12-11-1986 a 31-12-1989; desde el 29-9-1994 a 28-3-1995; desde el 1-4-1995 a 13-2- 1996; desde el 2-3-1999 a 1-3-2000 y desde el 6-3-2000 hasta el 24-11-2010; y para Lemos Romero SL: desde el 17-2-1994 al 17-9-1994 y desde el 28-2-1996 hasta el 26-2-1999. Por resolución del INSS de 17-11-2010 fue declarado afecto a incapacidad permanente total por neumoconiosis complicada con fibrosis masiva progresiva categoría A. Interesado el recargo de prestaciones por el beneficiario, fue desestimada tal solicitud. La empresa Manuel Vaqueiro compraba y facilitaba mascarillas contra el polvo desde 1990; consta entrega efectiva de material de seguridad en los años 2011 a 2010; constan planes de labores para los años 1986, 1988 y 1989; 1994, 1995, y 1996 y desde 1999 a 2010; en el de 1988 ya se establece como medida de seguridad el uso de mascarillas contra el polvo; con anterioridad a 1993 se venía haciendo uso de captadores de polvo en la maquinaria fija y de cabinas herméticas en las palas, así como del riego de pistas, corte con hilo diamantado, perforación con máquinas de agua; esta empresa adaptó sus condiciones a las ITC y suscribió servicio de prevención ajeno con la Mutua Fremap; practicaba reconocimientos médicos anuales. La empresa Lemos Romero tiene planes de labores desde 1987 y facilitaba mascarillas a sus trabajadores; en concreto, los planes de labores de los años 1994 a 1999 recogen que se barrena con mascarillas filtrantes, calzado, casco, cinturones de seguridad y de auriculares para evitar los ruidos del soplete cortador; y se ha cumplido el plan de labores anterior; en 1997 desarrolló una evaluación de riesgos con una empresa externa; hacía reconocimientos médicos anuales y previos a la incorporación al puesto de trabajo. Concluyendo que no es posible apreciar la concurrencia de la denunciada infracción de medidas de seguridad, que pudiera posibilitar imponer el recargo interesado.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, si bien en ambos casos los trabajadores comenzaron a prestar servicios prácticamente en la misma época en empresas con riesgo (1985, el actor de la sentencia recurrida, y 1986, el de la de contraste), los hechos acreditados en torno a la actuación empresarial no presentan ninguna identidad en las resoluciones comparadas. En la sentencia de contraste las empresas demandadas (distintas de las demandadas en la sentencia recurrida), han probado la adopción de medidas seguridad adecuadas en los periodos en que el demandante prestó servicios para las mismas (en la primera empresa constan planes de labores desde 1986, en 1988 ya se establece como medida de seguridad el uso de mascarillas contra el polvo, con anterioridad a 1993 se venía haciendo uso de medidas de protección colectiva, esta empresa adaptó sus condiciones a las ITC y suscribió servicio de prevención ajeno con la Mutua Fremap; practicaba reconocimientos médicos anuales; en la segunda empresa hay planes de labores desde 1987 y facilitaba mascarillas a sus trabajadores; en concreto, los planes de labores de los años 1994 a 1999 se establecen numerosas medidas de protección individual -mascarillas filtrantes, calzado, casco, cinturones de seguridad y de auriculares para evitar los ruidos del soplete cortador-; en 1997 desarrolló una evaluación de riesgos con una empresa externa, y hacía reconocimientos médicos anuales y previos a la incorporación al puesto de trabajo). Mientras que en la sentencia recurrida las empresas no acreditan en absoluto la adopción de unas similares medidas en fechas tan tempranas (en particular, solo se dice que en Granitos do Couto el trabajador se sometió a reconocimiento médico en los años en que trabajó para ella y que dicha empresa, como medios de protección individual, le hacía entrega de mascarillas de polvo o de traje de aguas; mientras que respecto de la aquí recurrente constan reconocimientos pero a partir del año 2005, y que desde dicho año se hacía entrega al actor de mascarillas y otros elementos de protección individual como traje de aguas, quien había acudido a diversas actividades formativas en materia de seguridad laboral; en dicha empresa constan evaluaciones del el riesgo de exposición a polvo de sílice desde 2006 en adelante).
Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (R. 471/2001) y 21 de febrero de 2002 (R. 2328/2001), y más recientemente, de 14 de febrero de 2012 (R. 1535/2011), declarando: 'la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina', y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). De manera que 'si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se analiza la falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad'.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de julio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en lo sustancial, y pretendiendo una valoración de la prueba distinta de la efectuada en los autos, lo que no cabe en este excepcional recurso, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Lago Gómez, en nombre y representación de Graniblok SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2894/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Granitos Do Couto SA, Graniblok SL, D. Evaristo y Blokdegal SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Vigo de fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 263/2015 seguido a instancia de D. Evaristo contra la comunidad hereditaria de D. Casimiro, integrada por D.ª Eva María, D.ª Aida, D. Daniel y D. Demetrio, Granitos Fernández y Rodríguez SL, Blokdegal SA, Graniblok SA, Granitos Do Couto SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

