Última revisión
14/02/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2005 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012007200353
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 enero de 2004, en el procedimiento nº 813/03 seguido a instancia de DON Gabriel contra CENTRO DE IMPOSICION PALLEJA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CENTRO DE IMPOSICION PALLEJA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de noviembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de marzo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Luis Yera López en nombre y representación de DON Gabriel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
La cuestión litigiosa planteada consiste en determinar el dies a quo para el cómputo de la mayor antigüedad reconocida por la empresa subrogada a efectos del cálculo de la indemnización por despido. El trabajador demandante inició relación laboral con la demandada el 1-11-2000, si bien las partes acordaron verbalmente que la antigüedad sería desde el 17-6-1992, al ser ésta la fecha de comienzo de la relación con la primera empresa, perteneciente al mismo sector de artes gráficas que la demandada, de modo que dicha antigüedad vino aplicándose a efectos de abono del complemento correspondiente, haciéndose constar en la hoja de salarios. El trabajador fue despedido el 30-9-2003, y la empresa reconoció la improcedencia de dicha decisión e ingresó en el Juzgado la indemnización calculada con arreglo a la antigüedad desde el 1-11-2000 . El trabajador formuló demanda de despido que fue estimada por la sentencia instancia, y contra dicha decisión recurrió la empresa en suplicación. La Sala de Cataluña estimó el recurso en aplicación de la jurisprudencia unificada que cita, de acuerdo con la cual la antigüedad que pudiera reconocerse en el contrato de trabajo, derivada de respetar la lograda con anteriores empresas, no implica que haya de ser tenida en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, salvo que se pactare que la misma haya de operar "a todos los efectos", o así se estableciese en el orden normativo aplicable. En el caso de autos, al no haber sido probada esta última circunstancia, hay que entender que la antigüedad reconocida no es aplicable al cálculo de la indemnización del despido, aunque las empresas pertenecieran al mismo sector, y aunque constara que no hay documento alguno que excluya la antigüedad reconocida a efectos indemnizatorios -circunstancia, ésta, que por lo demás, quedó suprimida del relato fáctico- pues lo que dicha doctrina exige es precisamente lo contrario, es decir, que se produzca una inclusión expresa de dicho concepto.
El trabajador recurre en casación unificadora alegando, como hiciera en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, que la antigüedad reconocida constituye una condición más beneficiosa unida al contrato por acuerdo verbal entre las partes, y un derecho adquirido y pacíficamente otorgado durante años, citando de contraste la sentencia de esta Sala, de 30 de marzo de 1999 (R. 2594/1998 ), estimatoria del recurso interpuesto por la trabajadora, y que decide el cómputo de todo el tiempo de servicios, a los efectos de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente, al no haber existido interrupción entre los sucesivos contratos temporales, a pesar de haberse suscrito al término del primero --contrato temporal para el fomento del empleo-- el correspondiente recibo de finiquito. La actora celebró después un contrato para obra o servicio, que se convirtió luego en indefinido, siendo despedida por disminución del rendimiento. Despido que fue declarado improcedente, habiendo realizado la actora en todo momento el mismo trabajo.
De lo expuesto se desprende la falta de contradicción, pues las sentencias comparadas abordan cuestiones diferentes, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se examina el alcance del pacto de reconocimiento de antigüedad por el tiempo trabajado con empresas anteriores, mientras que en la sentencia de contraste se plantea el cómputo de la antigüedad en el caso de celebración de sucesivos contratos temporales con la misma empresa.
SEGUNDO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen el Auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y las Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).
En este caso, cabe apreciar dicha falta de contenido casacional pues la sentencia recurrida aplica la doctrina de la Sala establecida a partir de la sentencia de Sala General, de 8-3-1993 (R. 29/1992 ), seguida entre otras por la sentencia de 5-2-2001 (R. 2450/2000), y la 15-12-2004 (R. 66/2004 ).
Por lo que, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Yera López, en nombre y representación de DON Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de noviembre de 2004 , en el recurso de suplicación número 5731/04, interpuesto por CENTRO DE IMPOSICION PALLEJA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 26 enero de 2004 , en el procedimiento nº 813/03 seguido a instancia de DON Gabriel contra CENTRO DE IMPOSICION PALLEJA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
