Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 891/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012019200297
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1685A
Núm. Roj: ATS 1685:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 891/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 891/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 216/2015 seguido a instancia de D. Nemesio contra la Consejería de Innovación Ciencia y Empleo de Junta de Andalucía y la Agencia Andaluza de la Energía, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel del Mosteyrín Gordillo en nombre y representación de D. Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de julio de 2017, R. 2725/16 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda sobre improcedencia del despido. El trabajador ha venido prestando servicios para la Agencia Andaluza de la Energía, Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía desde el 24 de junio de 2008 con categoría profesional de técnico medio. En julio de 2012, por resolución del Director de la Agencia, la jornada se redujo de 39 a 35 horas. La prestación de servicios se produjo en virtud de contrato para obra o servicio determinado, con duración desde 24 de junio de 2008 hasta fin de obra y objeto 'convenio seguimiento Pasener'. El 5 de diciembre de 2014 la demandada comunicó al trabajador la finalización del contrato con efectos de 31 de diciembre de 2014. El Plan Pasener es el Plan Andaluz de Sostenibilidad Energética. Su duración era desde el año 2007 al año 2013. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de dicho Plan se estableció en el mismo una metodología de seguimiento y evaluación a ejecutar por diversos órganos de seguimiento y control. En concreto el seguimiento del Plan se asignó a la Agencia Andaluza de la Energía, la cual debía de realizar la recopilación y tratamiento de la información proporcionada por el sistema de indicadores, efectuar el análisis de los mismos y la difusión de los datos con la confección de informes trimestrales de seguimiento, la memoria anual de ejecución y los informes de evaluación intermedia y final del plan. El actor, durante todo el periodo de prestación de servicios, realizó tareas relacionadas con el Plan Pasener. El Plan finalizó en 2013 desarrollándose durante el año 2014 tareas relacionadas con su finalización. En dos ocasiones durante el año 2014 el actor fue informado verbalmente de la finalización del Plan y de su contrato. En el mes de junio de 2015 se produjo una oferta de empleo en la Agencia en la que participó el actor. El actor carecía de la titulación que se exigía para participar en el proceso que era la de ingeniero técnico. El trabajador que obtuvo la plaza al finalizar el proceso selectivo firmó un contrato para 'el diseño, puesta en marcha y ejecución de las líneas de actuación financiadas en el marco comunitario 2014-2020 en línea con los objetivos planeados por la Unión Europea en lo que a planificación energética de nuestra CCAA se refiere'.
La sala, tras analizar las exigencias que la jurisprudencia impone a los contratos para obra o servicio determinado y de conformidad con la sentencia de instancia concluye que el objeto expresado en el contrato era 'convenio de seguimiento Pasener' y el significado de Pasener era conocido por todos, concebido como un instrumento planificador para la orientación estratégica de las políticas sectoriales en materia de infraestructuras energéticas y de fomento de las energías renovables, así como las actuaciones en materia de ahorro, eficiencia y diversificación energética que se desarrollen en Andalucía, que fue establecido mediante Decreto 279/07, de 13 de noviembre, con una duración determinada. En consecuencia, el objeto contractual estaba suficientemente identificado y presentaba autonomía respecto a las actividades permanentes de la Agencia Andaluza de la Energía: A ello ha de añadirse que el actor, durante el tiempo de prestación de servicios, realizó tareas propias de tal plan de manera exclusiva, por lo que el contrato es válido.
El recurrente selecciona, tras el requerimiento al efecto, como sentencia de contraste, la del mismo Tribunal y Sala, de 31 de marzo de 2016, R. 561/15 . Dicha sentencia estimó el recurso de los trabajadores y consideró su contratación fraudulenta. Consta en el relato fáctico las diversas contrataciones de que fueron objeto los actores, en las que se incluyen contratos por obra o servicio, e interinidad. En los contratos de obra o servicio, que son sucesivos en el tiempo, se consignaba como objeto el desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan de Acción IDAE 2008-2012, el cual estará sujeto de la disponibilidad presupuestaria de cada periodo y tenían duraciones diversas, amén de que entre los mismos se encontraba alguna contratación de interinidad. El 15 de noviembre de 2012 la empresa entregó a los demandantes y a otros 25 trabajadores más, comunicación de fin de contrato en la que se señalaba 'Conforme a lo previsto en el Convenio Marco de Colaboración entre la Agencia Andaluza de la Energía y el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) de fecha 26 de febrero de 2008, el próximo día 30 de noviembre finaliza el plazo para la liquidación del presupuesto del vigente Plan de Trabajo que financia su contrato temporal suscrito el 10/07/2011, sin que a fecha de hoy se nos haya comunicado la renovación de la dotación presupuestaria para el ejercicio 2012. Ante esta circunstancia, la Agencia Andaluza de la Energía se ve en la obligación de extinguir su contrato laboral temporal, en tanto a fecha 30 de noviembre de 2012 no existirá dotación presupuestaria para cubrir los gastos inherentes a su contrato de trabajo, entrando en vigor la causa de finalización del contrato temporal suscrito con Vd' y a continuación se les comunicaba el fin del contrato de acuerdo con el artículo 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores . El Gobierno de la nación aprobó un Plan de Acción de carácter estratégico, con una duración de cuatro años (2008-2012) relativo al ahorro y a la eficiencia energética. Ese plan contempla la colaboración entre los diferentes órganos de la Administración General del Estado, en especial el Instituto para la diversificación y ahorro de la energía (IDAE), y las CCAA para conseguir los objetivos contemplados en el Plan. Dicha colaboración se instrumentó, desde un punto de vista administrativo, en el Convenio Marco de Colaboración firmado el día 28 de febrero de 2008 entre la Agencia Andaluza de la Energía (AAE) y el Instituto para la diversificación y ahorro de la energía (IDAE), para la definición y puesta en práctica de las actuaciones contempladas en el Plan de Acción 2008- 2012, PAE4+) de la estrategia de ahorro y eficiencia energética en España. Por escrito de 11 de julio de 2012 se comunicó que 'el Consejo de administración del IDAE ha acordado la no concesión de las prórrogas solicitadas o que, en su caso, pudieran solicitarse por parte de las Comunidades Autónomas, para liquidar los compromisos adquiridos correspondientes al ejercicio 2011, debiendo, por tanto, estar estos liquidados con anterioridad al 31 de octubre de 2012'.
La sala, sujetándose a pronunciamientos previos, concluye que los contratos no cumplen mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, pues no puede entenderse satisfecho este requisito con la alusión a la realización de 'actuaciones previstas en el Plan de Acción IDAE 2008-2012', ya que pudo y debió concretarse y especificarse en qué consistían esas actuaciones, dado que efectivamente era válida en abstracto la celebración de contratos temporales para la realización de tareas derivadas de Convenios suscritos con organismos públicos o privados; y en este caso, el Plan de Acción IDAE 2008-2012 es un Acuerdo Marco de colaboración suscrito entre la Agencia Andaluza de la energía y el IDEA. Pero no basta con esta validez objetiva, para eludir la identificación y concreción de la obra o servicio contratados. Añade, introduciendo un argumento de indudable relevancia fáctica, que aun cuando se obviara dicho defecto formal en cuanto a la identificación, no se cumple en ningún caso el requisito de que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio y no en tareas distintas. Ya que de las declaraciones de naturaleza fáctica recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, han venido realizando funciones que formaban parte de la actividad ordinaria o permanente de la Agencia, no enmarcadas en las medidas y actuaciones del Plan de Acción, y sin que guardaran relación con el Convenio IDAE.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
De acuerdo con cuanto antecede, no puede en modo alguno considerarse que las sentencias comparadas son contradictorias. En la sentencia recurrida se trata de una única contratación, con referencia a un objeto cuyo contenido es conocido por todos, ya que se conoce el contenido del plan de seguimiento Pasener, en la que el trabajador ha estado únicamente dedicado a la realización de las tareas correspondientes al seguimiento de dicho plan. En la sentencia de contraste, en cambio, son varias las contrataciones por obra o servicio, jalonadas, además, por contratos de interinidad y queda acreditado que los trabajadores han venido realizando funciones que formaban parte de la actividad ordinaria o permanente de la Agencia, no enmarcadas en las medidas y actuaciones del Plan de Acción, y sin que guardaran relación con el Convenio IDAE.
TERCERO.-En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel del Mosteyrín Gordillo, en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2725/2016 , interpuesto por D. Nemesio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 216/2015 seguido a instancia de D. Nemesio contra la Consejería de Innovación Ciencia y Empleo de Junta de Andalucía y la Agencia Andaluza de la Energía, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

