Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012019203549

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13851A

Núm. Roj: ATS 13851:2019

Resumen:
RECARGO PRESTACIONES INFRACCIÓN PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 892/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 892/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 68/16 seguido a instancia de D. Eliseo contra Termigo SL, los representantes del trabajador accidentado D. Eusebio, D. Patricio y D.ª Eva, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Mercedes Benz Retail Sociedad Anónima, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba las demandas acumuladas interpuestas por D. Eliseo, la empresa Termigo Sociedad Limitada y los representantes legales del trabajador accidentado D. Eusebio, D. Patricio y D.ª Eva, confirmaba el recargo interpuesto y absolvía al INSS, la TGSS y la empresa Mercedes Benz Retail SA.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 9 de noviembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Eusebio (D. Patricio y D.ª Eva) y desestimaba el formulado por las empresas Eliseo y Termigo SL y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, ampliando la responsabilidad del recargo de prestaciones acordado a la empresa Mercedes Benz SA, confirmándola en el resto.

TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Ruiz Linaza en nombre y representación de Mercedes Benz Retail SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de noviembre de 2018 (R. 3107/2017) los siguientes hechos que originan la litis sobre el recargo de prestaciones que, en el Juzgado de lo Social núm 15 de los de Valencia, condenó a D. Eliseo y a la sociedad que había contratado, Termigo SL, al abono del recargo de prestaciones y exonerando al INSS, a la TGSS y a la empresa Mercedes Benz RETAIL sociedad anónima.

Que interpuesto el recurso de suplicación por D. Eliseo, por Termigo SL, y por los representantes del propio trabajador partiendo de los siguientes hechos probados y no modificados.

El 17 de noviembre de 2014, el trabajador, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, desplazado desde Valencia a Madrid, para el empresario autónomo D. Eliseo, dedicado a la actividad de mantenimiento de instalaciones de climatización, accidente que se produce al precipitarse desde una altura de más de 6 metros, resultando policontusionado de gravedad. El accidente se produjo cuando ambos realizaban la limpieza y cierre de 11 climatizadores evaporativos existentes en las instalaciones de Comercial Mercedes- Benz sita en la calle Alcalá de la ciudad de Madrid, local de titularidad de la empresa codemandada Mercedes Benz Retail Sociedad Anónima. Estos trabajos fueron encargados a Eliseo por parte de la empresa Termigo SL, contratada a su vez por parte del titular de la instalación.

La cubierta de las instalaciones de Comercial Mercedes-Benz, donde están ubicados los climatizadores evaporativos tiene una superficie aproximada de 7.000 m2. Se trata de una cubierta de chapa ondulada, no transitable, que cuenta con una serie de hileras de lucernarios, formados por placas translúcidas de policarbonato de dimensiones 132 x 60 cm., que finalizan a 1,20 m. del peto perimetral, zona que puede servir de 'pasillo' para acceder de una cumbrera a otra. En la fecha del accidente esa cubierta no disponía de líneas de vida instaladas ni puntos de anclaje distribuidos por su superficie. El día del accidente, solo existía una línea de vida de cuerda, de escasa longitud, situada en las cercanías de la ventana por la que los operarios acceden a la cubierta, situada en la escalera de acceso a una pequeña azotea. Don Eliseo y el trabajador accedieron a la cubierta por la ventana citada anteriormente, dotados de arneses de seguridad anticaídas y cuerdas de amarre. Una vez alcanzados los evaporativos, anclaban las cuerdas de amarre a los soportes metálicos de los mismos. Los trabajos eran realizados por ambos trabajadores, encargándose cada uno de ellos de la limpieza de 2 filtros. Ni antes ni durante la realización de los trabajos se llevó a cabo un reconocimiento previo de la cubierta, ni se adoptó ningún tipo de protección colectiva antes de iniciar los mismos por don Eliseo.

Sobre cómo se produjo el accidente la sentencia dice que 'Alrededor de las 11:40 horas, tras haber completado las operaciones de mantenimiento de 4 unidades, los trabajadores se encontraban trabajando en la quinta unidad con los filtros desmontados. En un momento dado, don Eliseo decidió alejarse del lugar (manifiesta reiteradamente que iba a acudir al aseo y en otras ocasiones añadió que iba a por una cuerda más larga) dejando a don Patricio terminando de limpiar los filtros. Antes de abandonar la cubierta, el primero oyó un golpe, se volvió y llamó a su compañero. Al no divisarle desde la cubierta, bajó rápidamente al interior de la nave encontrándolo en el suelo atendido por los servicios médicos de Mercedes-Benz. La precipitación se produjo desde una altura de 6 metros al pisar una de las placas de policarbonato de la cubierta, que cayó junto con el trabajador y en la que pudieron apreciarse en las tareas de investigación subsiguientes especializadas, las huellas del calzado de seguridad que portaba. El arnés anti caídas del trabajador no se encontraba anclado al soporte del evaporativo en el momento en el que se produjo la caída.

Consta en la sentencia que el trabajador autónomo, D. Eliseo, evaluó los riesgos. Entre las medidas preventivas propuestas por el servicio de prevención ajeno destacan las siguientes:

- Se seguirá el procedimiento elaborado por la empresa para trabajos en cubiertas. La cubierta deberá disponer de pasarelas de circulación bien de aluminio o de madera, para evitar pisar sobre materiales frágiles.

- Así mismo, deberá disponer de línea de vida para que el trabajador pueda realizar su trabajo sin riesgos adicionales. El trabajador enganchará el arnés a la línea de vida y permanecerá así mientras permanezca o se desplace por la cubierta.

El trabajador estaba formado para efectuar los trabajos de mantenimiento (hecho quinto) y fue informado sobre los riesgos de su puesto de trabajo, medidas preventivas y de emergencia. Existe un procedimiento para trabajos sobre cubiertas y tejados, del que consta el recibí por parte de los trabajadores el día 01/08/2012.

En el procedimiento se hace constar que se establece la necesidad de llevar a cabo unos trabajos previos consistentes en realizar un reconocimiento previo de la cubierta y la comprobación de la existencia de medidas de seguridad tanto colectiva como individual y en el apartado relativo a normas de seguridad durante el trabajo sobre la cubierta, se menciona literalmente que 'la instalación de protecciones colectivas de forma permanente o eventual asegura parcialmente al trabajador contra cualquier caída de altura por rotura de parte de la cubierta, lucernarios, claraboyas, etc.',describiéndose, a continuación, los principales medios de protección colectiva (redes de seguridad bajo cubierta, barandillas perimetrales, pasarelas de circulación y líneas de vida).

Que la mercantil Comercial Mercedes Benz SA envió a la empresa Termigo SL al amparo de la contrata concertada con ella, un documento denominado 'Normas de seguridad de trabajos-en azotea/cubierta'que fue remitido a su vez por ésta a don Eliseo.

La sentencia recurrida se plantea tres cuestiones de carácter jurídico a resolver:

a) La imprudencia temeraria o imprudencia profesional del trabajador accidentado, circunstancia defendida en el recurso de D. Eliseo y que excluiría el recargo o rebajaría su porcentaje. Señalando que se excluye la imprudencia temeraria del trabajador, pero se reconoce el exceso de confianza del trabajador accidentado.

b) El concepto de 'centro de trabajo' a los efectos de aplicación de las normas de prevención de riesgos laborales, que cuestiona la empresa Termigo SL, para excluir su responsabilidad. Señala, con fundamentación jurídica de la Ley 31/1995, de Prevención de riesgos laborales que, de este modo el incumplimiento de las normas preventivas más elementales de gestión y control de la actividad subcontratada en el centro de trabajo donde debían realizarse los trabajos imponen, desde luego, la responsabilidad de la empresa en el recargo.

c) Por último, estimando el recurso interpuesto por el trabajador, pues se extiende la responsabilidad del abono del recargo a la empresa principal MERCEDES BENZ, que tiene distinta actividad de las demás contratadas y subcontratadas, para realizar las labores de mantenimiento de sus vaporizadores, la sentencia recurrida estima que puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

En el fallo de la sentencia, se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y se desestima el formulado en nombre de las empresas D. Eliseo y Termigo SL, todos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 4 de febrero de 2017; y, en consecuencia, se revoca, en parte, la sentencia recurrida, ampliando la responsabilidad del recargo de prestaciones acordado a la empresa Mercedes Benz SA, confirmándola en el resto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa principal, Mercedes Benz Retail SA, interesando, nuevamente, que se le exima del recargo de prestaciones por cuanto cumplió con sus obligaciones en cuanto que empresa principal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 (Rec. 4016/2006), aunque se cita incorrectamente el año de la sentencia en el escrito de interposición del RCUD.

En efecto, consta en dicha sentencia de contraste que la empresa Moldeados Técnicos Plásticos SA (MOLTEPLAS), dedicada al a fabricación de plásticos, sufrió un incendio que la dañó gravemente, debiendo proceder a su reconstrucción, para lo que subcontrató con diversas empresas la realización de diferentes trabajos, entre ellas a Jesús Rojas Fontaneda empresa dedicada a la instalación eléctrica. MOLTEPLAS elaboró estudio de seguridad y salud para la reconstrucción de sus naves industriales, fijando como riesgos laborales, entre otros, las caídas de operarios a distinto nivel y caídas al vacío, fijándose como medidas preventivas y protecciones colectivas, entre las que no se encontraba la colocación de una góndola. El estudio fue recibido por la empresa Jesús Rojas Fontaneda que había sido contratada por la anterior para la instalación aérea de la conducción eléctrica de sus naves, y que a su vez tenía contratado al trabajador, que sufrió un accidente (a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez), consistente en precipitarse al suelo desde una altura de seis metros, al no poder realizarse las tareas de ensamblado, perforación y atornillamiento de las bandejas, desde la cesta de la máquina dotada de plataforma elevadora comercializada como góndola automotriz, marca JLG-LIFT. En la fecha del accidente no existía un sistema de sujeción o anclaje de arneses-cinturones de seguridad, que se habían facilitado al trabajador, ni redes horizontales de protección situadas bajo la zona operativa y desplazables a lo largo de la nave, habiendo realizado el trabajador la misma actividad realizada en el momento del accidente durante un mes, sin que nadie le dijera que no realizara su trabajo de esa manera. En instancia se condena a la empresa Jesús Rojas Fontaneda y solidariamente a la empresa MOLTEPLAS, al recargo de prestaciones del 50%, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por MOLTEPLAS, absolviéndola de la responsabilidad solidaria decretada, por entender la Sala que lo importante para decretar la responsabilidad del recargo de prestaciones a la empresa principal, es que ésta haya cometido una infracción imputable a ella misma y dentro de su esfera de responsabilidad, lo que no ocurre cuando la actividad a la que se dedica es distinta de aquella para quien trabaja el accidentado.

CUARTO.- De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta, contrariamente a lo decidido en la sentencia de contraste, es que corresponde incluir entre los responsables del recargo de prestaciones que analizamos a la empresa MERCEDES BENZ, ya que de conformidad con los hechos probados, aun cuando el accidentado era un empleado de la empresa que contrató para realizar trabajos que correspondían a una actividad distinta a la que le era propia, dejó de cumplir las normas de seguridad desoyendo los requerimientos que la obligaban a adoptar en la cubierta de su centro comercial las medidas preventivas con que debían contar los trabajadores de mantenimiento de sus instalaciones, así como omitir las normas de coordinación de medidas preventivas a que venía obligada con las empresas que contrató para tal finalidad, no siendo suficiente con la descripción que de las mismas se contenía en el documento remitido a la contratada para ello, e incluso debía vigilar que, efectivamente, fueran utilizadas por las empresas que, a través de sus trabajadores, iban a utilizarlas. En otras palabras, la empresa Mercedes Benz Retail SA incumplió normas en materia de prevención de riesgos laborales, dentro de su esfera de responsabilidad, lo que desencadenó su responsabilidad, sin que la ausencia de accidente en tareas de mantenimiento de años anteriores, con la misma empresa, pueda ser un argumento que libere su responsabilidad.

En cambio, en la sentencia de contraste, la Sala IV del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por MOLTEPLAS, absolviéndola de la responsabilidad solidaria decretada, por entender la Sala que lo importante para decretar la responsabilidad del recargo de prestaciones a la empresa principal, ante la ausencia de una infracción imputable a ella misma y dentro de su esfera de responsabilidad, lo que no ocurre cuando la actividad a la que se dedica es distinta de aquella para quien trabaja el accidentado. No existe contradicción sino coincidencia entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

QUINTO.A resultas de la Providencia de 14 de noviembre de 2019, por la que se abrió el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del Recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha de 21 de noviembre de 2019, alegaciones vertidas en relación con el único motivo de posible de inadmisión, esto es, la posible falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la Parte Recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Ruiz Linaza, en nombre y representación de Mercedes Benz Retail SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3107/17, interpuesto por D. Eliseo y por D. Patricio y D.ª Eva y Termigo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 4 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 68/16 seguido a instancia de D. Eliseo contra Termigo SL, los representantes del trabajador accidentado D. Eusebio, D. Patricio y D.ª Eva, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Mercedes Benz Retail Sociedad Anónima, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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