Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012018202951

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12014A

Núm. Roj: ATS 12014:2018

Resumen:
ISS FACILITIES SERVICES. Vulneración de la garantía de indemnidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 902/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 902/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 282/2016 seguido a instancia de D. Luciano contra ISS Facility Services Multiservicios Integrales SL, el Fondo de Garantía Salarial y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 1 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Alemán Santana en nombre y representación de D. Luciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 1 de diciembre de 2017, R. Supl. 1287/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a ISS Facility Services Multiservicios Integrales SL y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma, que fueron expresamente desestimadas, declarando la procedencia del despido, realizado el 16 de marzo de 2016.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada ISS Facility Services Multiservicios Integrales SL con categoría de especialista en limpieza de edificios y locales y antigüedad de 25 de noviembre de 1991. El 16 de marzo de 2016 la demandada comunicó al actor su despido invocando como causa diversos hechos, que entendía la empresa que constituían las faltas tipificadas en el art. 54.2.a), b), d) y e) del ET. El actor había acudido como testigo a un juicio contra la empresa el 4 de noviembre de 2015.

En los hechos probados de la sentencia consta que un compañero del actor había dirigido un escrito a la empresa con quejas hacia la actitud del actor, solicitando que se le encomendaran rutas distintas a las de éste, manifestando que mientras prestó servicios con el actor se había visto obligado a realizar tareas en solitario, acusándole el actor de ser un pelota. La empresa trasladó al actor a otro centro de trabajo y a raíz del traslado el director del centro, del 8 al 12 de febrero de 2016 trasladó a la empresa distintas quejas por la prestación del servicio por parte del actor, por sus malas formas con el director y con otra compañera de trabajo que también remitió quejas a la empresa. Consta igualmente que el día 16 de febrero el demandante ensució lo que su compañera había limpiado y le dijo a ésta que no quería estar en ese centro porque no estaba acostumbrado a realizar el trabajo que era de mujer. Consta igualmente que el actor salía con frecuencia a fumar, invirtiendo 15 a 20 minutos. Consta igualmente que un día en que acudió al centro de trabajo la gestora de servicios de la empresa encontró al trabajador fumando, y éste se escabulló entre los coches que se hallaban estacionados. El 23 de febrero de 2016 la gestora de servicios mantuvo una reunión con la gestora laboral, con la finalidad de que presenciara la conversación, y el actor mantuvo una actitud irónica y de pasotismo, llamando a todos mentirosos, al demandante le preguntaron acerca del tiempo que dedicaba a la realización de sus funciones y el trabajador contestó 'según las ganas que le ponga'.

El 1 de marzo de 2016 la gestora de servicios volvió al centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor, a petición del director, y el demandante, en la jornada del 29 de febrero, en la limpieza del teatro ubicado dentro de las instalaciones había limpiado únicamente las butacas, y de éstas no todas, limpiando una y dejando la siguiente sin limpiar.

El 4 de marzo de 2016 el actor mantuvo una fuerte discusión con una compañera de trabajo en relación a las tareas que éste dejaba de realizar y en el curso de la discusión el actor chillaba a su compañera, debiendo intervenir los compañeros para parar esta discusión. El actor prestaba servicios en horario de 7 a 15 h. de lunes a viernes, constando que cuatro días el actor salió dos horas antes. El 8 de marzo de 2016 se citó al actor en las oficinas de la empresa para comunicarle que el Cicca (centro donde el actor prestaba sus servicios), no permitía a la empresa la prestación de los servicios de aquél, indicándole otros centros para la prestación de sus servicios. El 9 de marzo de 2016 el actor presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando que se le repusiera en el centro de trabajo que tenía con anterioridad al traslado de 10 de febrero de 2016.

La sala de suplicación, tras desestimar íntegramente la revisión de hechos probados propuesta por el recurrente, desestimó también el motivo de recurso de suplicación en el que se denunciaba la vulneración de la garantía de indemnidad por haber acudido el actor a testificar contra la empresa en un juicio el 4 de noviembre de 2015. La sala de suplicación considera que en la sentencia de instancia se razonaba que la declaración del actor como testigo en el juicio de un compañero sucedió más de cuatro meses antes del despido, lo que rompía la conexión temporal necesaria para estimar que aquel hecho fuera la causa del despido, y que tampoco la presentación de la demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo aportaba indicios de vulneración, pues si bien ésta se presentó el 9 de marzo de 2016, el primer conocimiento que constaba en autos que tuviera la empresa lo fue a la notificación del decreto de admisión el 13 de abril de 2016, con posterioridad al despido. La sala manifiesta finalmente que comparte plenamente el razonamiento hecho al respecto por el juzgador de instancia, descartando que se adviertan indicios de la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad.

TERCERO.-Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de su recurso en la vulneración de la garantía de indemnidad por haber comparecido en juicio como testigo contra la empresa. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de marzo de 2015, R. Supl. 4764/2014. Dicha referencial fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 2497/2015, dictándose sentencia por esta Sala Cuarta, de 5 de octubre de 2017, en la que resolvió sobre la procedencia o no de la indemnización por daños morales en un despido declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales. Este tribunal casó y anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y resolvió el debate de suplicación en el tema referido a la indemnización del daño moral reclamado por el demandante, desestimando el recurso interpuesto por la empresa y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. La sentencia de contraste, dictada resolviendo el recurso de suplicación, había estimado en parte el recurso de la empresa y revocó parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de lo social en el sentido de dejar sin efecto la condena de la empresa al pago de la indemnización complementaria por importe de 30.000 € y confirmándola íntegramente en los restantes pronunciamientos. La sentencia de instancia, por su parte, había estimado la demanda y declaró la nulidad del despido del actor, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del mismo, con abono de salarios dejados de percibir, más la indemnización complementaria de 30.000 €.

Se ha de considerar por tanto, que el recurso de casación para la unificación de doctrina afectó exclusivamente a la sentencia de contraste en lo que afectaba al pronunciamiento sobre la indemnización complementaria, por lo que en lo que ahora constituye el núcleo de la contradicción del presente recurso, referido a la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad, sí ha de considerarse idónea.

La referencial examina el recurso de la empresa apreciando la prescripción de la falta muy grave imputada al trabajador (prestación de falso testimonio en un juicio contra la empleadora), y descartando que el cese pueda fundarse en la transgresión de la buena fe contractual. Al efecto razona que la garantía de indemnidad como tal no es el derecho fundamental lesionado en este supuesto, pero sí el derecho fundamental a prestar información veraz como testigo ante un juez y en el contexto de un proceso judicial, siendo ese testimonio la causa del despido que se muestra como una represalia empresarial, por lo que ratifica la nulidad del despido, pero deja sin efecto la condena de la empresa al pago de la indemnización complementaria, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos.

En los hechos enjuiciados en la sentencia de contraste, el trabajador (teleoperador especialista) prestaba su actividad para la empresa (telemarketing) desde septiembre de 2010 y en mayo de 2012 fue elegido miembro del comité de empresa en la lista de CCOO. El 18 de noviembre de 2013 se celebró un juicio dimanado de la demanda de conflicto colectivo promovida por CCOO frente a la empleadora y el trabajador compareció como testigo en el juicio oral. El 14 de febrero de 2014 la empresa despidió disciplinariamente a una trabajadora, asimismo afiliada a CCOO, que había testificado en el referido juicio y el 19 de febrero de 2014 despidió disciplinariamente al demandante, imputándole haber prestado testimonio falso en el juicio reseñado, con grave daño para la empresa. En el procedimiento de conflicto colectivo, tanto la sentencia de instancia, dictada el 22 noviembre 2013 como la de suplicación, de 23 mayo 2014, estimaron la demanda.

CUARTO.-No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho enjuiciados difieren sustancialmente. En el caso de la sentencia de contraste, se trataba de un trabajador, miembro del comité de empresa, que compareció como testigo, en el mes de noviembre de 2013 en un juicio de conflicto colectivo interpuesto por su sindicato, frente a la empresa, siendo despedido al igual que otra compañera que también había comparecido como testigo, en febrero de 2014, considerando la referencial que el trabajador había aportado al proceso un principio de prueba suficiente de la existencia de indicios de que la conducta empresarial obedecía a una represalia derivada del ejercicio por el trabajador de su derecho a la transmisión de información veraz al órgano judicial y que las imputaciones realizadas al actor se revelaban como una excusa buscada con la finalidad de intentar justificar un despido bajo apariencia de un testimonio falso.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, aparte de constar la comparecencia en juicio del trabajador en un juicio contra la empresa, constan en los hechos probados diversas circunstancias respecto a la prestación del servicio por parte del trabajador, como quejas de compañeros por el comportamiento del trabajador y por la prestación del servicio por parte de éste; sus malas formas con el director y con otra compañera de trabajo que también remitió quejas a la empresa; el haber ensuciado el trabajo de otra compañera; el hecho de salir con frecuencia a fumar; su actitud irónica y de pasotismo en una reunión con la gestora de servicios y la gestora laboral, y finalmente el hecho de que el 8 de marzo de 2016 se citara al actor en las oficinas de la empresa para comunicarle que el Cicca (centro donde el actor prestaba sus servicios), no permitiera a la empresa la prestación de los servicios de aquél, teniéndole que indicar otros centros para la prestación de sus servicios, tras de lo cual el actor presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, para que se le repusiera en el centro de trabajo que tenía con anterioridad al traslado de 10 de febrero de 2016. El juzgador de instancia entendió entonces, y la sala de suplicación ratificó, que la empresa no estaba obligada a mantener una relación laboral con un trabajador que despreciando la confianza depositada en él, se permitía desobedecer reiteradamente las instrucciones de trabajo de la empresa, no ejecutando sus tareas, provocando continuos conflictos con sus compañeros y con los clientes de la empresa e intentando sustraerse al control de la empresa, manteniendo una actitud irónica y de pasotismo acerca de la obligación de realizar sus tareas.

QUINTO.-Por providencia de 21 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de julio de 2018, considera que existe una clara identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados, centrándose el objeto de la pretensión en torno a la vulneración de la garantía de indemnidad que denunciaba el trabajador. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Alemán Santana, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 1 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1287/2017, interpuesto por D. Luciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 282/2016 seguido a instancia de D. Luciano contra ISS Facility Services Multiservicios Integrales SL, el Fondo de Garantía Salarial y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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