Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019201235
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5729A
Núm. Roj: ATS 5729/2019
Resumen:
CONSTRUCCIÓN Y AUXILIAR DE FERROCARRILES SA. Determinación de la jurisdicción competente. Reclamación de cantidad con origen en la aplicación de retenciones a rendimientos de trabajo a cuenta del IRPF.
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/05/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 906/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 906/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 7 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 704/2016 seguido a instancia de D. Virgilio contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 4 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y sin entrar a conocer del recurso interpuesto por el Sr. Virgilio se revoca la sentencia declarando la incompetencia del orden social para conocer de la demanda actuada, acordando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de presentación de la demanda, remitiendo al actor a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la letrada D.ª Ainhize Muniozguren Ibarguren, actuando en nombre y representación del recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R.
2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.- Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de diciembre de 2017, R. Supl. 2114/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y revocó la sentencia de instancia, y sin entrar a conocer del recurso del trabajador revocó la de instancia, declarando la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, acordando la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de presentación de la demanda, remitiendo al actor a los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador frente a Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, y condenó a dicha empresa a abonar al trabajador la cantidad de 4.330,09 €.
El actor formula una reclamación de cantidad, señalando que debido a un error de la empleadora en las retenciones a cuenta del IRPF en el pago del salario, mientras trabajaba en el año 2010 en el extranjero tributó más de lo que debía, al estar las rentas exentas por no exceder de los 60.100 €. Así, al ser consciente en el año 2015 había interesado a la hacienda foral la revisión de la declaración del año fiscal 2010, si bien la hacienda foral la había denegado con el argumento de que la empresa no le había facilitado la información pertinente.
El demandante presta servicios para Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA con categoría de electricista de 1º A, siendo Beasain el lugar de prestación de los servicios. Durante los años 2009 y 2010 ha venido trabajando en Chile, con un contrato de prestación de servicios internacional, desde el 26 de mayo de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009; desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 4 de febrero de 2010 y desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 2 de junio de 2010. El demandante en el año 2009 devengó la suma de 37.505,15 € brutos, y en el ejercicio de 2010 la suma de 39.090,10 € brutos.
Mientras el demandante prestó sus servicios en Chile, la empleadora realizó las retenciones fiscales correspondientes a las cantidades que le abonó en concepto de salario y en los años 2009 y 2010, el demandante realizó la declaración del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las retenciones practicadas por la empresa, sin manifestar en las declaraciones que había trabajado en el extranjero, y no se acogió al régimen de exenciones, ni al de excesos, que son regímenes que dan un trato especial a las rentas obtenidas en el extranjero. Solicitada la revisión de sus declaraciones de los años 2009 y 2010, para dejar constancia de los periodos de trabajo en el extranjero, las mismas fueron desestimadas. La Hacienda Foral requirió a la demandada para que informara de la relación de trabajadores que percibieron rendimientos de trabajo en el extranjero en el año 2010 y justificara documentalmente dicha exención, respondiendo aquélla que no conservaba documentación alguna por no haber tomado en consideración la posible exención. El actor recurrió las resoluciones del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que desestimó los recursos.
A partir de 2014, la empresa 'Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.' ha elaborado una guía sobre las exenciones de las rentas del trabajo obtenidas en el extranjero, y desde entonces no se han producido reclamaciones sobre esta cuestión.
La sala de suplicación acoge el motivo siguiendo el criterio de sentencias precedentes dictadas sobre idéntica cuestión, argumentando que la pretensión condenatoria partía de una responsabilidad empresarial en la indebida tributación del demandante, lo que exigía un pronunciamiento judicial que conlleva determinar, conforme a la normativa fiscal vigente, si existe esa responsabilidad empresarial en la no devolución por Hacienda Foral de la cantidad interesada por indebida tributación. Así, remitiéndose al criterio de esta Sala Cuarta, considera que la determinación de si deben realizarse o no retenciones a cuenta del IRPF y su importe es cuestión que está sujeta a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo al igual que la reclamación de responsabilidad empresarial por los perjuicios económicos causados por la empresa, que exige un pronunciamiento sobre las retenciones a cuenta del IRPF, la obligación de realizarlas y su correcta realización, materias que corresponden a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
TERCERO.- Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de la determinación de la jurisdicción competente, cuando la pretensión consiste en una reclamación de cantidad que tiene su origen en la aplicación de retenciones a rendimientos de trabajo a cuenta del IRPF, debiendo determinarse la aplicación correcta o no de la normativa fiscal.
Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 2004, R. Supl. 1135/2004 . La sentencia estima el recurso de suplicación formulado por la empresa frente al auto del juzgado de lo social en procedimiento de reclamación de cantidad y declara la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión controvertida. La empresa presentó demanda frente al demandado reclamando el abono de 185.690,15 € de los que 177.465,94 € obedecían a la retención e ingreso a cuenta correspondientes al IRPF que la empresa llevó a efecto, con motivo de la indemnización por despido improcedente declarada en favor del trabajador en sentencia de 2 de noviembre de 2001 , el resto de la cantidad responde a intereses legales. En la demanda presentada por la empresa se relataba que en el mes de junio de 2003 la empresa constató su error al no haber practicado retención por el IRPF en la indemnización por despido abonada al trabajador, que era un alto directivo, y en fecha 19 de junio de 2003 ingresa en dicho concepto en la Hacienda Pública 177.465,94 € en nombre y por cuenta del demandado.
La recurrente alegaba que la remisión al orden contencioso administrativo dejaba a la empresa en indefensión, pues no existía acto recurrible por falta de objeto litigioso. La cuestión planteada consistía en el abono por parte de la empresa al trabajador de una indemnización derivada de extinción de la relación de trabajo, sobre las que la empresa no había practicado retención alguna, y tiempo después ingresó la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador, más los intereses legales, alegando un enriquecimiento injusto. La sala declaró que, dado el petitum de la demanda, la solución que se adoptara correspondía al orden social, sin perjuicio de que la precisión de la cuantía de lo que se debía ingresar por el tributo se configurara como una cuestión prejudicial de orden tributario.
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes y las acciones ejercitadas. Es sabido que para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2018, R. 491/16 ), extremo relevante a la hora de abordar la contradicción.
En efecto, en el caso de autos se ejercita, por parte del trabajador, una acción de reclamación de cantidad en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos al atribuir a la empresa la responsabilidad en la tributación indebida en los años 2009 y 2010. Sostiene el trabajador que se solicita un resarcimiento al perjuicio generado por no haber aportado ni en el momento de confeccionar el certificado de retenciones de rendimientos de trabajo ni en momento posterior, la documentación necesaria para acreditar el derecho a beneficiarse de la exención tributaria correspondiente. La sala consideró que la pretensión condenatoria partía de una responsabilidad empresarial en la indebida tributación del demandante, lo que exige un pronunciamiento conforme a la normativa fiscal, respecto de la existencia de esa responsabilidad empresarial en la no devolución por la Hacienda Foral de la cantidad interesada por indebida tributación. Sin embargo, en la referencial, se ejercita una acción de enriquecimiento injusto por parte de la empresa contra el trabajador, ya que la empleadora abonó la indemnización por despido sin practicar retención alguna y tiempo después ingresó la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales. Así, la cuestión parte del abono por parte de la empresa al trabajador de una indemnización derivada de extinción de la relación de trabajo, en importe bruto, sobre la que la empresa no practicó retención alguna, ingresando tiempo después la cuantía de la retención en la Hacienda Pública; cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales alegando un enriquecimiento injusto.
Por otra parte, en la referencial no existe actuación o reclamación previa en vía administrativa, a diferencia de la recurrida, en la que consta que el actor recurrió las resoluciones del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa que desestimó los recursos.
CUARTO.- Por providencia de 8 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, en su escrito de 14 de marzo de 2019, manifiesta que lo relevante a los efectos del recurso interpuesto es la diferente decisión que se adopta por las sentencias comparadas cuando para poder determinar la pretensión principal se ha de resolver una cuestión prejudicial que compete a la jurisdicción contencioso administrativa, a pesar de ejercitarse pretensiones análogas de cantidad fundadas en los perjuicios derivados de la aplicación de retenciones a percepciones salariales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo, en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2114/2017 , interpuesto por Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 704/2016 seguido a instancia de D. Virgilio contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

