Auto Social Tribunal Supr...zo de 2001

Última revisión
15/03/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2000 de 15 de Marzo de 2001

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012001202579

Resumen:
FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. DERECHO. IMPUGNACIÓN POR CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1998 , en el procedimiento nº 227/98 seguido a instancia de Isabel contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de octubre de 1999 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 3 de marzo de 2000 se formalizó por el Letrado D. José María Monzón Moreno en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 29 de diciembre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

Por la parte recurrente se ha incumplido la carga procesal consistente en expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues tras citar las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, de 20 de abril de 1998, 23 de julio de 1996 y 2 de octubre de 1995 y de esta Sala, de 3 de octubre de 1995 , se limitó a afirmar la concurrencia de la contradicción, sin que haya llevado a cabo un examen comparativo de los concretos hechos, pretensiones y fundamentos contemplados en dichas resoluciones y la recurrida, que muestre la concurrencia de la contradicción alegada.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

En el presente recurso dicha contradicción no puede apreciarse, la sentencia recurrida examina una reclamación de impugnación de cambio de puesto de trabajo pretendiéndose la reposición al ocupado con anterioridad y el abono de una compensación económica consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir. En este caso se trata de una trabajadora que prestaba servicios como auxiliar administrativo en el Servicio de Urgencias Generales de un determinado hospital, en turno rotatorio, recibiendo comunicación por la que se dispone su incorporación a los Servicios en Hematología y Radioterapia, sitos en la planta 9ª del citado hospital, razonándose que esta decisión ha sido tomada en consonancia con el plan trazado, para dar respuesta a las necesidades que demandan los servicios, constando probado que el servicio en que prestaba su trabajo la actora junto con dos compañeros más ha sido ocupado por otros tres trabajadores. La Sala aborda en la sentencia recurrida la exigencia de motivación del cambio de puesto de trabajo y la sustitución de la demandante por otro trabajador, estimando la pretensión, sin abordar el derecho al resarcimiento económico, que fue desestimado en la instancia, pronunciamiento no impugnado en suplicación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 , seleccionada por el recurrente como contradictoria en escrito de 18 de abril de 2000, examina una pretensión de cantidad, consistente en el percibo de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de un cambio de puesto de trabajo. En este supuesto la demandante que había prestado servicios como ATS en el Laboratorio de Microbiología de un determinado hospital, fue cambiada de puesto de trabajo pasando a desempeñar sus obligaciones en las consultas de neumología, ginecología y tocología de un Centro de Especialidades, presentado demanda en impugnación de tal cambio que dio lugar a una sentencia firme en que, al igual que acontece en la sentencia recurrida, se declaró la nulidad del mismo por falta de consignación en la comunicación del cambio del motivo o razón del mismo. Dicha demandante presentó la demanda de cantidad en resarcimiento por los daños económicos, morales y físicos, causados a virtud de dicha medida, origen de la sentencia alegada en términos de contraste, en que esta Sala se limita a discutir la procedencia de la indemnización reclamada, desestimándola por no acreditarse la realidad de los daños producidos y la relación de causalidad entre estos y la decisión de la demandada, con examen del art. 1101 del Código Civil .

No se aprecia, en consecuencia, la exigible identidad entre las controversias sometidas a comparación. La sentencia recurrida examina una reclamación de impugnación de un cambio de puesto de trabajo y compensación económica por los salarios dejados de percibir con tal ocasión, que es estimada por falta de motivación en la comunicación que justifique la decisión adoptada, con desestimación de la reclamación de cantidad acumulada, sin que tal pretensión se haya examinado. La sentencia alegada de contraste, parte de una previa resolución judicial firme que estimaba la impugnación del cambio de puesto de trabajo por las mismas razones que en la sentencia recurrida, y en este caso se examina una reclamación de resarcimiento consistente en el abono de una indemnización por los daños económicos, morales y físicos, causados en virtud de dicha medida, sin que se someta a discusión la nulidad de la decisión, abordándose exclusivamente la procedencia del resarcimiento reclamado a la luz del art. 1101 del Código Civil .

TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Monzón Moreno, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de octubre de 1999 , en el recurso de suplicación número 72/99, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 10 de octubre de 1998 , en el procedimiento nº 227/98 seguido a instancia de Isabel contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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