Última revisión
30/01/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012007200129
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2004, en el procedimiento nº 1020/02 seguido a instancia de D. David contra DED DESARROLLO ESTRATEGICO 2000, S.L., INGENIERIA DE CIMENTACIONES, S.A., FCC CONSTRUCCION, S.A., Dª Alejandra , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP M.A.T.E.P.S.S. Nº 61, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INGENIERIA DE CIMENTACIONES, S.A. y FCC CONSTRUCCION, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de diciembre de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de marzo de 2006 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de INGENIERIA DE CIMENTACIONES, S.A, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.
En el supuesto de la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2005 (Rec. 8161/2004 ), el trabajador sufre un accidente el 1-6-2001 mientras realiza tareas de montaje y colocación de ferralla para la ejecución de muros de pantallas. Cerca de él se encontraba una maquina pantalladora de la empresa recurrente (Ingeniería de Cimentaciones, S.A.), que en una maniobra brusca dobla una valla peatonal mecánica que golpea al trabajador causándole lesiones que en su momento derivaron en una declaración de incapacidad permanente total. Conviene tener en cuenta que la empresa adjudicataria de la obra era FCC Construcción S.A., pero ésta había contratado con la empresa recurrente, y con la empresa Alejandra la ejecución de parte de la obra, habiendo esta última, a su vez, contratado los servicios del industrial DED Desarrollo Estratégico 2000, empresario del trabajador accidentado. La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción del accidente, y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución declarando a la empresa recurrente y solidariamente a FCC Construcciones, que había sido la responsable de la elaboración del Plan de Seguridad y de delimitar el perímetro de la obra, responsables de una infracción de medidas de seguridad, imponiéndoles el pago de un recargo de prestaciones del 40%, condena que Ingeniería de Cimentaciones, S.A. recurre ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que anula la sanción. Paralelamente, las empresas y el trabajador impugnan el recargo impuesto, las primeras pidiendo su supresión y el trabajador demandando su elevación al 50%. Ninguna de estas pretensiones se estima ni en instancia ni en suplicación. Sostiene el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia ahora recurrida por Ingeniería de Cimentaciones, S.A., que el accidente no habría acontecido si el perímetro hubiese estado bien delimitado y que si bien el movimiento de la máquina pudo ser "imprevisto" estaba claro que los trabajadores se encontraban a su alcance, por lo que debieron adoptarse las medidas precisas, sin poder entender que el accidente fue fruto simplemente de circunstancias fortuitas. Entiende así este Tribunal que se ha incumplido el deber de garantía de la integridad física del trabajador impuesto en el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que funciona como límite mínimo de los criterios de seguridad exigibles y cuya inobservancia resulta suficiente para la imposición del recargo previsto en el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social . Es precisamente este argumento el que ataca la empresa recurrente en el presente recurso al entender que no puede justificarse la imposición del recargo, que tiene un eminente carácter sancionador, en una interpretación amplia de la obligación de seguridad y salud, sustentando la sanción en el incumplimiento del deber genérico de seguridad. A tal efecto aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2003 (Rec. 199/2003 ).
En el supuesto de la sentencia de referencia el trabajador, encargado-mecánico de puesto frigorífico, sufre un accidente el 20-3-2000 mientras presta servicios en el centro de la empresa Frudesa al que había sido enviado por su empresa (Repro S.L.) para instalar una puerta de lamas de plástico. Para realizar esta labor se había instalado un andamio tubular transportable y para poder izar la puerta al suelo del andamio el trabajador había pedido a un operario de la empresa Frudesa una carretilla, éste no se la deja pero se ofrece a conducirla él y en una maniobra de dicha carretilla tira el andamio y con él al trabajador. En la Empresa Frudesa era una regla general de seguridad que antes de usar la carretilla para operaciones no usuales el conductor tenía que consultar al supervisor. El Instituto Nacional de la Seguridad Social impone un recargo del 30% a ambas empresas, que las dos impugnan. En instancia se limita la responsabilidad a la empresa Repro y se absuelve a Frudesa. La primera recurre en suplicación alegando que no existe infracción de medida concreta de seguridad ni relación de causalidad entre una posible infracción y el accidente, teniendo en cuenta que no se había probado ninguna infracción y no mediaba acta de infracción de la Inspección de Trabajo. En suplicación se estima el recurso de la empresa revocando el recargo al entender que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no citaba infracción concreta alegando simplemente que no había provisto el empresario a sus trabajadores de los medios necesarios para realizar la tarea ni se lo había comunicado a la otra empresa.
Es cierto, como recuerda el recurrente en las alegaciones presentadas mediante escrito que tiene entrada en esta Sala el 28-11-2006 , que se advierte en esta sentencia que el recargo no se rige por la Ley 31/1995 y que no basta una infracción de sus normas generales para imponerlo, pero no lo es menos que la exención de responsabilidad que en esta resolución se sostiene responde fundamentalmente, como el propio Tribunal señala, a la ausencia de relación de causalidad entre la infracción de las medidas de seguridad y el accidente, al deberse éste principalmente a la concurrencia de caso fortuito, combinado con una posible imprudencia de otro trabajador. Carencia de nexo causal que no se produce en el asunto que ahora nos ocupa, al haber traído su causa el accidente en una incorrecta delimitación del perímetro de acción de la máquina y de la zona donde podían prestar servicios los trabajadores, sin que al efecto pueda acogerse la alegación que el recurrente hace de la presencia de caso fortuito también en este supuesto, pues mientras esta circunstancia se considera probada en el asunto de la sentencia de contraste no es más que una pretensión empresarial rechazada judicialmente en el presente recurso.
SEGUNDO.- De otro lado, y en relación con las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia de hechos, fundamentos y pretensiones idénticos, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".
TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de INGENIERIA DE CIMENTACIONES, S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de diciembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 8161/04, interpuesto por INGENIERIA DE CIMENTACIONES, S.A. y FCC CONSTRUCCION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 5 de abril de 2004 , en el procedimiento nº 1020/02 seguido a instancia de D. David contra DED DESARROLLO ESTRATEGICO 2000, S.L., INGENIERIA DE CIMENTACIONES, S.A., FCC CONSTRUCCION, S.A., Dª Alejandra , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP M.A.T.E.P.S.S. Nº 61, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

