Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2020 de 01 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020203025
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11884A
Núm. Roj: ATS 11884:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/12/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 918/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 918/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2018, en el procedimiento nº 585/2017 seguido a instancia de D. Jacinto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Ocón Madrileña de Transportes SL, sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de enero de 2020, número de recurso 1623/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Elena García García en nombre y representación de D. Jacinto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 10 de enero de 2020 (Rec. 1623/2018), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, de profesión conductor de camiones de gran tonelaje, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, constando probado que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de mantenimiento de edificios, comenzando a prestar servicios como conductor de camión de gran tonelaje el 30 de junio de 2015 para la mercantil Ocón Madrileña de Transportes, SL, siendo calificado en el reconocimiento médico practicado el 25 de noviembre de 2016 como 'no apto', por pérdida auditiva de más del 35 por ciento con o sin audífono, no procediéndose a la renovación de su permiso de conducción, y sufriendo como patología más significativa 'hipoacusia neurosensorial bilateral desde 1987, cofosis derecha y portador de prótesis en oído izquierdo por hipoacusia severa'.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la patología sufrida por el actor era previa a la afiliación en la empresa Ocón Madrileña de Transportes SL.
La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Respecto de la alegación de que la Jueza a quo no tuvo en consideración los informes médicos de 25 de noviembre de 2016 y 16 de junio de 2017 por ser privados, cuando si hubieran sido públicos sí se hubieran tenido en cuenta, que se parte de una premisa falsa, puesto que la Juzgadora de instancia sí que analiza dichos informes pormenorizadamente, procediendo a contrastar su contenido con el resto de los informes médicos, y conforme a ello, de forma objetiva y razonada, justifica que en fecha 30 de junio de 2016, se inicia la vinculación laboral del actor con la empresa para la que venía prestando servicios como conductor de camión de gran tonelaje hasta que es declarado no apto para su desempeño, sin que se haya producido una agravación de la hipoacusia neurosensorial bilateral que tenía diagnosticada desde 1987 y que se traducía en cofosis derecha e hipoacusia severa de OI, portando prótesis auditiva; 2) Respecto de la alegación de que conforme a lo establecido en el Anexo IV RD 818/2009, de 8 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, que teniendo en cuenta que su patología se originó con antelación a su afiliación y alta en la Seguridad Social en la empresa para la que pasó a prestar servicios como conductor de camión de gran tonelaje, tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su anterior ocupación de operario de mantenimiento, no es posible tener las dolencias en cuenta para valorar la capacitación profesional que ahora se cuestiona, de forma que si hasta ese momento podía llevar a cabo su profesión, en principio, también podría seguir desarrollándola, a pesar de que tan solo cinco meses después, fuera declarado no apto con fundamento en la misma patología que ya venía sufriendo.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que concurre un claro empeoramiento de la dolencia del trabajador, que pasa de una audición no determinada en el año en que obtiene la licencia de conducción del permiso Clase C (enero de 1997) y Clase D (junio de 1997), a un 85% de pérdida auditiva en el oído izquierdo en noviembre de 2016 y sin audición en el oído derecho, de forma que se le deniega la renovación del permiso de conducción al no superar las pruebas realizadas, procediendo el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.
Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2016 (Rec. 93/2016), que confirma la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús, siendo despedido con efectos de 31 de octubre de 2013 por causas organizativas, y estando en la actualidad de alta en el RETA por regentar un bar de su propiedad, padeciendo: 'hipoacusia bilateral neurosensorial moderada-severa (OI y OD respectivamente)'.
Argumenta la Sala, ante la alegación de la entidad gestora recurrente en suplicación de que si conforme al informe del EVI y al emitido por el médico forense, el demandante viene padeciendo desde su infancia hipoacusia, no encontraría impedimento para su trabajo de conductor de autobús aunque presente una pérdida de audición del 74%, que ello no puede acogerse, ya que el criterio de ambos informes se enfrenta a la norma administrativa que regula las condiciones para ser titular del permiso para la conducción de autobús, ya que conforme al Anexo IV apartado 2, para obtener o prorrogar la vigencia del permiso de conducción 2, en el que está incluido el de clase D (conductor de autobús), las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 35 % de pérdida combinada entre los dos oídos, obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso, por lo que queda descartada la obtención del permiso o conducir o su prórroga cuando se tiene dicha pérdida de audición, por lo que difícilmente cabe declarar la aptitud laboral del actor respecto del ejercicio de la actividad a la que ha venido dedicándose hasta su cese en la empresa para la que prestaba servicios.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, siendo igualmente diferentes las razones de decidir, ya que en la sentencia recurrida, el actor ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de operario, pasando a desempeñar funciones como conductor de camiones de gran tonelaje, padeciendo hipoacusia, siendo declarado 'no apto', mientras que en la sentencia de contraste no constan dichos extremos, simplemente constando que el actor fue despedido de la empresa en la que prestaba servicios como conductor de autobús, solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, sin que conste que el actor hubiera perdido el carné de conducir. En atención de dichos diferentes hechos probados, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total cuando el actor ya padecía la dolencia por la que se solicita dicho reconocimiento antes del alta en la Seguridad Social en la empresa en la que presta servicios como conductor de camiones de gran tonelaje, sin que se haya producido agravación, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en que la Sala fundamenta su decisión en atención a si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente cuando con la dolencia padecida podría no renovar el carné de conducir, sin que la Sala en ningún momento se pronuncie sobre si las dolencias eran previas o no al comienzo de prestación de servicios en la empresa, y si las mismas se han visto agravadas o no, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, y sin que la sentencia recurrida se pronuncie, en ningún caso, sobre si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total por la pérdida del permiso de conducción, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste y se sustenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que en ningún caso existiría doctrina que unificar.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en la existencia de contradicción realizando una comparación entre la sentencia recurrida y de contraste, que en ningún caso permite la admisión del recurso.
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena García García, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 1623/2018, interpuesto por D. Jacinto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 6 de abril de 2018, en el procedimiento nº 585/2017 seguido a instancia de D. Jacinto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Ocón Madrileña de Transportes SL, sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

