Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

Última revisión
03/11/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 927/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012011202617

Núm. Ecli: ES:TS:2011:11609A

Resumen:
ENFERMEDAD PROFESIONAL.- Indemnización por daños y perjuicios.- Prescripción.- Falta de contradicción.-  Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada, sobre solicitud de indemnización de daños y perjuicios.La Sala declara que no concurre contradicción entre las Sentencias comparadas, ya que ambas aplican el mismo plazo prescriptivo de un año, y si la impugnada inicia el cómputo en la fecha de la declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, es porque entonces se conoce el alcance del daño y se podría haber ejercitado la acción; mientras que en la referencial, es a raíz del fallecimiento del trabajador cuando se conoce la causa que lo motiva, y por ende, sólo desde ese momento puede ejercitarse la acción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 88/09 seguido a instancia de Dª Ángela contra NAVANTIA, S.L., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., MAPFRE EMPRESAS COMAPÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios, que desestimaba la demanda interpuesta , acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva de Mapfre y la excepción de prescripción planteada por las codemandadas.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de marzo de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Ángela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO-. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra Resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto , es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La Sentencia recurrida, del Tribunal superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de diciembre de 2010 (rec. 139/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, al haberse acogido la excepción de prescripción aducida por la empresa demandada --IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES--. La demanda, en la que se reclama una indemnización por daños y perjuicios, ha sido interpuesta por la viuda de un trabajador que prestó servicios entre 1950 y 1990 para dicha comercial , habiendo sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional - asbestosis- en 2002, acaeciendo el fallecimiento en 2007 por carcinoma de pulmón. En instancia y en suplicación se aprecia la excepción de prescripción de la acción, al considerar que el cómputo del plazo de prescripción anual debe iniciarse a la fecha de la Resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente no a la fecha del fallecimiento. Razona la efecto la Sentencia que según dispone el art. 1969 C.C . el cómputo de los plazos de prescripción para toda clase de acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas, y ese momento en el caso de autos se corresponde con la resolución firme en el proceso de invalidez , ya que el beneficiario pasa entonces a conocer cuáles van a ser las secuelas que van a producírsele tanto en su capacidad de ganancia como en su salud, pudiendo por ello ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios. De modo que como en este caso la papeleta de conciliación se presentó el 3-1-2008, datando la declaración de incapacidad del año 2002, han transcurrido más cinco años, superándose , por ende, con creces el plazo de un año del art. 59 ET .

Contra dicha Sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, insistiendo en su pretensión de lucrar la indemnización por daños, al considerar que el plazo de prescripción comienza a correr a partir del fallecimiento del causante. Para viabilizar su pretensión la parte aporta de referencia la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Murcia de 9 de febrero de 2004 (rec. 110/2004 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción. Consta en dicha Resolución que el causante, con la categoría profesional de ajustador-montador, fue trabajador de la empresa IZAR desde el año 1966 hasta el año 2000, fecha en que le fue reconocida por el INSS una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer "miocardiopatía hipertrófica obstructiva, disnea a pequeños esfuerzos , insuficiencia ventilatoria restrictiva severa, bronquiestasias bilaterales, fibrosis pulmonar evolucionada", falleciendo en 2001 a causa de una fibrosis pulmonar originada por la asbestosis. Pues bien, por lo que al presente recurso interesa, la Sala desestima la excepción de prescripción tomando como dies a quo la fecha del fallecimiento (el acto de conciliación se tuvo por intentado el 6-3-2002), al ser el momento en que hubo constancia de la causa por la que se había producido éste y la relación con la actividad laboral.

No concurre contradicción entre las Sentencias comparadas ya que ambas aplican el mismo plazo prescriptivo de un año y si la impugnada inicia el cómputo en la fecha de la declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional es porque entonces se conoce el alcance del daño y se podría haber ejercitado la acción; mientras que en la referencial es a raíz del fallecimiento del trabajador cuando se conoce la causa que lo motiva, y por ende, sólo desde ese momento puede ejercitarse la acción. Nótese , en este sentido, que mientras en el caso de autos la declaración de incapacidad permanente absoluta responde a enfermedad profesional, y en concreto, a asbestosis, en el caso de referencia la inicial declaración de incapacidad deriva de enfermedad común, no constando hasta el fallecimiento que éste se había debido a una fibrosis pulmonar originada por la asbestosis.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido pertenecen al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida del plazo de prescripción, que en ambas Sentencias se considera de un año , al margen de que sea la viuda la reclamante , como se destaca en el escrito de alegaciones, pero no consiguen alterar las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad, que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO-. De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de Justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Ángela contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de diciembre de 2010 , en el recurso de suplicación número 139/10, interpuesto por Dª Ángela, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 88/09 seguido a instancia de Dª Ángela contra NAVANTIA, S.L., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., MAPFRE EMPRESAS COMAPÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , sobre indemnización de daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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