Auto Social Tribunal Supr...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 937/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012007200530

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5624A

Resumen:
Incapacidad permanente parcial: procedencia. Revisión de grado. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2.005, en el procedimiento nº 146/04 seguido a instancia de DON Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de enero de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de marzo de 2.006 se formalizó por la Letrada Doña Cristina Goldar Soto, en nombre y representación de DON Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 5 de diciembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el recurrente, según se desprende del escrito de interposición a través del cual ha articulado su recurso de casación para unificación de doctrina, que se le reconozca una incapacidad permanente parcial que le fue reconocida en la instancia, pero denegada en suplicación. A este respecto, ha de señalarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en la sentencia recurrida el actor, de profesión administrativo de banca, padece las siguientes lesiones y secuelas: "tras la intervención de STC, movilidad activa en muñeca izquierda de 40º de flexión dorsal, 45º de desviación cubital y 10º de desviación radial; la función de codo muñeca, la supinación está limitada a 15-20º, pronación 0º. El codo no supera los 100º de flexión y los 40º de extensión. En diciembre de 2003, la valoración muscular era de 5 flexores y extensores de los dedos (4 para extensor propio y abductor del primer dedo) y lumbricales; los interóseos dorsales y palmares obtuvieron una valoración de 4, debe concluirse que no le impiden las tareas fundamentales de su profesión, en tanto que se le prescribe evitación de grandes esfuerzos, carga de sobrepesos, sobre carga del MSI, con limitaciones para la conducción". En la sentencia de contraste, sin embargo, la actora, de profesión auxiliar administrativo, padecía las siguientes dolencias y secuelas: "fractura abierta distal de cúbito y radio izquierdos. Fractura multifragmentaria de tibia y peroné izquierdos. Fractura de huesos propios nasales. Múltiples heridas, precisando medicación, reposo, rehabilitación, inmovilización y cirugía, hospitalizada 33 días, habiendo estado en incapacidad temporal año y medio, y quedando las siguientes secuelas: cuadro depresivo reactivo con buena evolución; resección de la extremidad distal de cúbito izquierdo, limitación global de la movilidad de la muñeca izquierda en un 60%. Limitación de un 30% de la movilidad de hombro izquierdo. Laxitud en valgo en rodilla izquierda con discreta caja anterior. Dismetría de un cm. de miembro inferior izquierdo. Perjuicio estético global (cicatrices en antebrazo izquierdo, desviación de muñeca izquierda, valgo de rodilla). Limitación cierre de la mano izquierda del 30%, No realiza puño completo -prensa ni pinza con el 5º dedo". En consecuencia, las lesiones y secuelas de los actores no son coincidentes, pese a que la parte recurrente pretenda reducir en su escrito de alegaciones de 29 de enero de 2007 las lesiones padecidas por cada uno de los actores a una limitación en la movilidad de la muñeca izquierda en un 60%, lo cual no puede compartirse, si se tienen en cuenta los cuadros de lesiones y secuelas transcritos. La misma suerte ha de correr el argumento de que las lesiones padecidas por el actor en la sentencia de contraste serían incluso menos graves que las padecidas por el actor del presente procedimiento, puesto que, como ya se ha dicho, en realidad, lo que sucede es que son diferentes, y por tanto, no comparables en su gravedad.

SEGUNDO.- Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

TERCERO.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Goldar Soto en nombre y representación de DON Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación número , interpuesto por 1778/05, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 25 de enero de 2.005, en el procedimiento nº 146/04 seguido a instancia de DON Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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