Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012018202208

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8943A

Núm. Roj: ATS 8943:2018

Resumen:
DESPIDO. CONTRATO DE INTERINIDAD POR COBERTURA DE VACANTE. PLAZA DECLARADA DESIERTA. CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 96/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 96/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1206/16 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra la Agencia Madrileña de Atención de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por D.ª Mercedes y desestimaba el interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2017 (rec 822/17 ), con auto de aclaración de 22/11/2017, estima el recurso de la actora, revocando la de instancia en el particular relativo a la antigüedad de la demandante que se fija en el 21.8.2004, y en la suma de la indemnización por el despido improcedente que será de 32.062 euros, manteniendo la declaración de improcedencia.

La actora ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), en la Residencia de Mayores Gastón Vaquero, Alcobendas, Madrid desde el 1 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. Dicha relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público del año 2004. La vacante nº NUM000 quedaba vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004, estipulándose en su clausulado que su duración será hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio colectivo. En la Cláusula cuarta del contrato se añade que se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Con fecha 20 de septiembre de 2016, el director de la Residencia, comunica a la actora que con fecha 30 de septiembre de 2016 dejaría de prestar sus servicios, por finalización del proceso de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente, adjudicadas mediante resoluciones de 22,27 y 29 de julio de 2016. Tras la conclusión de los procesos extraordinarios de consolidación, la plaza NUM000 quedó desierta. En fecha 30 de septiembre de 2016, y con efectos 1 de octubre hasta el 31 de octubre de 2016 la demandante celebra contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios en la precitada residencia, contrato posteriormente prorrogado y finalmente extinguido por comunicación de fecha 30 de noviembre de 2016 con efectos de dicha fecha. Asimismo, el día 31 de octubre de 2016, la demandada suscribió un contrato temporal de interinidad, con otra persona, para ocupar la vacante NUM000, vinculada al primer concurso de traslado que se convoque - la misma hasta ese día ocupada, también interinamente por la actora - en las mismas condiciones que se estipularon con la demandante.

La Sala de suplicación, con remisión a sentencias previas, confirma la declaración de improcedencia del despido. La cuestión se centra en determinar la fecha de antigüedad en el empleo, a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, que en la instancia se dice que es la de 1.11.2007 y la recurrente alega que fue el 21.8.2004. Vista la modificación del relato fáctico, y aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo se fija la antigüedad en el 21.8.2004, momento en que empezó la serie de contratos temporales celebrados entre las partes litigantes. Al corregirse la fecha de antigüedad, se incrementa la indemnización.

2.- Acude la Comunidad de Madrid en casación para la unificación de doctrina alegando que se interpreta de manera divergente las consecuencias de la finalización de un contrato de interinidad cuando ha resultado desierta en el correspondiente proceso la plaza ocupada. Sostiene que la recurrida entiende que se trata de un despido improcedente. Por el contrario, la de contraste considera que la Administración tiene derecho a resolver el contrato a la expiración del termino pactado, aunque no se hubiese cubierto reglamentariamente la vacante.

La Comunidad recurrente invoca en el escrito de preparación como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2014 (rec 19/14 ). Sin embargo, en el escrito de formalización invoca la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2014 (Rec 429/17 ). Se estima que dicha falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con las sentencias invocadas de contraste, se trata de un mero error de transcripción. Y ello porque comprobado el escrito de formalización y la transcripción que efectúa de la sentencia de contraste se observa que se corresponde con la del Rec 19/14 .

Así las cosas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2014 (rec 19/14 ) con revocación de la de instancia declara la procedencia del cese. En este supuesto la trabajadora también prestaba servicios para la Comunidad de Madrid mediante un contrato de trabajo de fecha 9 octubre 2000, acogido a la modalidad de interinidad, para que la actora prestase servicios como Auxiliar de control, indicándose que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante número NUM000 de la categoría profesional Auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo quinto del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Por resolución de 12/11/2012 se procedía a la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes a la categoría de Auxiliar de control e información como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a la citada categoría, convocado por Orden del 2008. Mediante comunicación del 20 noviembre 2012 se participó a la actora que el día siguiente 21 finalizaba el contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito entre las partes, en virtud de la resolución de 12/12/2012.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando concurran evidentes similitudes entre ellas. En particular, son diferentes los contratos suscritos en relación con vacantes también diferentes y vinculadas a procesos distintos.

En efecto, en la sentencia recurrida, la demandante formalizó, en el año 2007, contrato de interinidad para la cobertura de vacante, con categoría de auxiliar de enfermería. La vacante nº NUM000 estaba vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2.004, estipulándose que la duración sería hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio colectivo. Una vez finalizados los procesos selectivos la plaza ocupada por la demandante resultó desierta. Un mes después de la extinción del contrato de la actora, la demandada suscribió un contrato temporal de interinidad, con otro trabajador, para ocupar la vacante NUM000, que hasta entonces ocupaba la demandante vinculada al primer concurso de traslado que se convoque en las mismas condiciones que se estipularon con la actora. Circunstancias que llevan a declarar que realmente no ha sobrevenido la causa de finalización del contrato pues no se ha cumplido con la cobertura reglamentaria de la plaza mediante su efectiva ocupación al quedar desierta la plaza. Se estima que la Administración ha procedido a sustituir a la trabajadora demandante por otra empleada, mediante la suscripción de otro contrato de trabajo idéntico al que vinculaba a la actora en el mismo momento de su cese.

Nada semejante se relata en la de contraste, en la que la actora firmó contrato de interinidad para ocupar provisionalmente, de forma interina, y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante nº NUM000, de la categoría de auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo quinto del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. (sic). En este caso se valora un dato inexistente en la recurrida cual es que la duración pactada se ha fijado en atención exclusiva a una promoción profesional específica. El cese de la interina se produjo al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso. Y esta extinción se tiene por bien realizada al existir causa legítima para extinguir el contrato de interinidad de la actora por haber quedado desierta su plaza tras el proceso selectivo.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 822/17 , interpuesto por D.ª Mercedes y por la Agencia Madrileña de Atención de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1206/16 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra la Agencia Madrileña de Atención de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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