Auto Social Tribunal Supr...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 962/2008 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012010200951

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5834A

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. TRASGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Fundamentos

AUTO

Número de Recurso: 962/2008
Procedimiento: SOCIAL

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

La trabajadora venía prestando servicios para la empresa Konecta Servicios de Empleo ETT SA, empresa de trabajo temporal, desde el 6 de noviembre de 2006 y con la categoría profesional de Teleoperadora.

Por carta expedida el 9 de febrero de 2007 y con iguales fechas de notificación y efectos, se le participa su despido disciplinario de la Empresa por trasgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza prevista en el artículo 54.2.d del ET . Los hechos que en la misma se le imputan consisten en haber realizado, utilizando su clave, operaciones de consultas no permitidas de cuentas bancarias de clientes de La Caixa.

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido, pronunciamiento confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2008 (R. 8408/2007 ), frente a la que ahora se interpone por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia recurrida, tras estimarse parcialmente la solicitud de revisión fáctica propuesta por la recurrente, se ratifica el criterio de la juzgadora de instancia por no haberse desvirtuado la autoría de la falta imputada. La actora no ha acreditado que se hubiese ausentado de su puesto de trabajo en el momento en que se efectuó la operación no permitida, o que en su ausencia hubiese bloqueado el sistema para que no pudiera ser utilizado por otra persona. Y tampoco acredita que el programa no se bloquee de forma automática en caso de ausencia del trabajador sino que, al contrario, ha quedado acreditado que debe ser éste el que lo bloquee expresamente. En consecuencia, se declara que la falta cometida, tiene la suficiente gravedad como para justificar el despido.

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2003 (R.8186/2002 ).

Adolece el recurso de un defecto insubsanable en el escrito de preparación, en el que únicamente se cita la sentencia que se considera contraria a la recurrida, sin indicación alguna de los hechos coincidentes ni del núcleo básico de la contradicción, limitándose el recurrente a señalar que "conidentidad de litigante, centrándose en ambos casos la litis en idéntica cuestión, entendemos que ante el mismo supuesto deben obtenerse idénticos pronunciamientos".

SEGUNDO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia referencial examina el supuesto de una trabajadora que prestaba servicios para la empresa Servicios Avanzados de Telecomunicaciones y Telemática SL con la categoría de Comercial, que fue despedida por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. En este caso los hechos imputados son, en síntesis, que la actora durante la jornada laboral se dedicaba a enviar correos electrónicos particulares y a acceder a páginas Web no relacionadas con el trabajo. La actora sufre un síndrome de estrés postraumático producido por su situación laboral y se encuentra en situación de baja laboral desde un mes antes del despido.

Presentadas por la trabajadora demandas de extinción de contrato de trabajo, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y de despido, que se tramitaron de forma acumulada, la resolución de instancia estimó ambas, calificando el despido como improcedente, al entender que la prueba aportada por la demandada a efectos de acreditar los hechos imputados en la carta de despido era inadmisible por haberse obtenido vulnerando los derechos fundamentales de la actora.

Y la Sala de suplicación confirma dicha sentencia.

En trámite de suplicación, la Sala, en primer lugar, rechaza el motivo dirigido por la empresa recurrente a denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causada por la inadmisión de la prueba consistente en los correos electrónicos de la actora. En segundo lugar, deniega la revisión del relato fáctico planteada. Como consecuencia de estos pronunciamientos, se confirma la improcedencia del despido declarada por el juzgador de instancia.

Y en tercer lugar, y con respecto a la acción de resolución del contrato, se concluye que, si bien no se apreciada que haya existido una situación de acoso moral, si una injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora - que ha pasado de realizar funciones de comercial a trabajar de teleoperadora- que afectan a su dignidad y formación profesional, lo que es causa de resolución del contrato.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. Son distintos los hechos imputados. En el caso de autos se imputa a la actora -contratada por una ETT- la realización de operaciones de consultas no permitidas de cuentas de clientes de una entidad bancaria. Sin embargo, en el caso de contraste se imputa haber enviado, durante la jornada laboral, correos electrónicos particulares y haber accedido a páginas Web no relacionadas con el trabajo.

Por otra parte, hay en la conducta de la demandante en el proceso de referencia circunstancias que no concurren en el presente, tales como el trastorno sufrido por la actora, consecuencia del estrés postraumático producido por una situación laboral y que se encontraba en situación de incapacidad temporal al ser despedida.

Finalmente, nada tienen que ver las cuestiones debatidas en fase de suplicación, ya que en el caso enjuiciado se debate exclusivamente la autoría de los hechos imputados por la actora; mientras que en el de contraste, en lo relacionado con la acción de despido, se impugna por la empresa recurrente la inadmisión de un determinado medio de prueba, lo que tuvo su reflejo en la decisión del litigio.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R . 3496/2002), de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04) y de 3 de julio de 2007 (R. 2486/06 ).

TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

Finalmente, debe resaltarse que el recurrente insiste en el escrito de interposición que no se ha constatado con absoluta certeza que los hechos reflejados en la carta de despido fueran imputables a la actora, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de justa causa de despido. Pues bien, este planteamiento no es admisible en el excepcional recurso que estamos conociendo, conforme al reiterado criterio de la Sala, puesto que, en definitiva, lo que pretende la parte es una nueva valoración del material probatorio.

CUARTO.-Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 18 de febrero, en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización, obviando cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 142/2007 seguido a instancia de Dª Delfina contra KONECTA SERVICIOS DE EMPLEO ETT S.A. y AGM CONTACTA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Ángel Sánchez García-Porrero en nombre y representación de Dª Delfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


FALLO


Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Sánchez García-Porrero, en nombre y representación de Dª Delfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2008 , en el recurso de suplicación número 8408/2007, interpuesto por Dª Delfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 15 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 142/2007 seguido a instancia de Dª Delfina contra KONECTA SERVICIOS DE EMPLEO ETT S.A. y AGM CONTACTA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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