Auto Social Tribunal Supr...re de 2004

Última revisión
27/10/2004

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2004 de 27 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012004203380

Núm. Ecli: ES:TS:2004:12193A

Resumen:
Incapacidad permanente parcial. No se reconoce. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 872/02 seguido a instancia de Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGORIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y FAYMO STAND, S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de enero de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Ana Gema Gomara López Camacho en nombre y representación de Luis Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia y declara ajustada a derecho la resolución del INSS de 20/3/02 por la que se califican las secuelas padecidas por el demandante como lesiones permanentes no invalidantes, desestimando así la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de carpintero. Como consecuencia de un accidente de trabajo el recurrente, que es diestro, presenta las siguientes lesiones residuales: amputación de 1/2 distal de la tercera falange del 3º dedo de la mano derecha, presencias ungueal y buena movilidad de IFD, con dolor a la movilización activa; amputación de 1/3 distal de la tercera falange del 2º dedo de la mano derecha, con presencia ungueal y buena movilidad de IFD, sin dolor; puño útil con ambas manos, pinza digito-digital útil con todos los dedos de la mano derecha. La Sala de suplicación asume los razonamientos del juez de instancia, para el cual el trabajador no ha perdido la capacidad de realizar las funciones de presa, puño y pinza con la mano derecha y únicamente tendría dificultades si fuera a desempeñar tareas que exigiesen la máxima precisión digital, que no son las fundamentales de la profesión de carpintero.

El recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 1997, que reconoce el grado de incapacidad pretendido en este recurso a un oficial 3ª carpintero. Pero no es contradictoria con la recurrida porque el cuadro residual es distinto: amputación traumática de las falanges distales 3º y 4º dedos de la mano izquierda (el trabajador es zurdo), muñones no dolorosos, pinzas pulgar-muñones aceptables, disminución de fuerza en la mano de un 25% y pinza y garra posible con objetos grandes. En definitiva, las limitaciones funcionales no son coincidentes con las objetivadas en el supuesto de la sentencia impugnada.

Las alegaciones formuladas en el primer apartado del escrito se refieren a la valoración del cuadro residual objetivado en cada caso y a este respecto es preciso remitirse al criterio reiterado de esta Sala conforme al cual la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998). Tesis mantenida por la doctrina más reciente en las sentencias de 27 de octubre de 2003 (RCUD 2647/02) y 11 de febrero de 2004 (RCUD 4390/02).

En relación con esta doctrina, la parte recurrente alega asimismo que no implica una prohibición total de entrar a conocer sobre la materia. Efectivamente, no existe un cierre apriorístico del recurso de casación para la unificación de doctrina ratione materiae y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1996; lo que ocurre en determinados casos como en el presente es que la decisión jurídica depende de la valoración de un cúmulo de datos que varían en cada supuesto y esta circunstancia rompe la identidad, dado que la concurrencia de esos datos en los casos comparados es prácticamente imposible.

SEGUNDO.- De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Gema Gomara López Camacho, en nombre y representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 4139/03, interpuesto por Luis Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 872/02 seguido a instancia de Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGORIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y FAYMO STAND, S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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