Auto SOCIAL Tribunal Supe...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 50297340012011200004

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:81A


Encabezamiento



T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
AUTO: 00692/2011
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
Tfno:
Fax:
NIG: 50297 34 4 2011 0100653
N31900
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0000639 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000676 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA
Recurrente/s: COMARCA SOBRARBE
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Eugenia
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ROLLO NÚMERO: 639/2011
RESOLUCIÓN NÚMERO: 692/2011
A.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado el siguiente
AUTO
En el presente Recurso de Queja nº 639 de 2011 (Autos 676/2010), interpuesto por la COMARCA DEL
SOBRARBE contra el auto de fecha 25 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Social de Huesca, ha
sido ponente el Ilmo. Sr.: D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Comarca del Sobrarbe, se formuló Recurso de Queja, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 25 de julio de 2011, por el que se declaraba que no había lugar al recurso de suplicación anunciado.



SEGUNDO.- Que recibida dicha resolución, junto con el presente recurso de queja, en este Tribunal, se proveyó el paso del mismo al Ponente para su estudio y dictado de la resolución que procediere.

Fundamentos


PRIMERO .- La cuestión objeto del presente recurso de queja radica en determinar si en el supuesto enjuiciado concurre la afectación general regulada en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), conforme al cual las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social son recurribles en suplicación, con independencia de la cuantía litigiosa, cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. A partir de las sentencias del TS de 3 de octubre de 2003, recursos 1011/2003 y 1422/2003, dictadas en Sala General, el Alto Tribunal sostiene que la afectación general no es un hecho sino un concepto jurídico indeterminado, dotado de una base fáctica pero que la trasciende. El TS explica que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a la empresa o los de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta, sin que sea necesario que se hayan iniciado pleitos. Basta con que el empresario desconozca los derechos de sus trabajadores, o les prive de ellos o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma sea contraria, aun cuando no se hayan presentado todavía numerosas demandas. El TS sostiene que, de los tres modos de apreciar la concurrencia de la afectación general: 1) que sea notoria, 2) que haya sido alegada y probada en juicio y 3) que posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes, solo es precisa la alegación y prueba de la afectación general en el segundo, no en el primero ni en el tercero.

El núcleo de esta problemática gira en torno a dos cuestiones.

1) Si es necesario que haya litigiosidad (es decir, que se hayan iniciado otros pleitos sobre la misma cuestión litigiosa) o si basta con que exista conflictividad sobre la cuestión debatida, aunque no se hayan formulado otras demandas. El TS se ha decantado por esta última posibilidad. Ahora bien, no se trata de exigir al tribunal que formule hipótesis acerca de si existe o no conflictividad acerca de una cuestión. La conflictividad, es decir, la existencia de divergencias en el modo de aplicar un precepto entre trabajadores y empresarios o entre beneficiarios de la Seguridad Social y Entidades Gestoras, es un hecho, que concurre cuando unos y otros difieren en la interpretación de una norma. Y como tal hecho, puede ser acreditado o ser notorio.

2) Si es necesaria la alegación de la afectación general notoria o si puede ser apreciada por el tribunal aun cuando no haya sido alegada por las partes. El TS, a partir de estas sentencias, sostiene que solo es precisa la alegación y prueba de la afectación general cuando haya sido acreditada en juicio, pero no cuando sea notoria ni cuando posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.

La afectación general es una cuestión de orden público procesal (relativa a la competencia funcional), lo que supone que está fuera de las facultades dispositivas de las partes, debiendo velar el TSJ de oficio por el cumplimiento de las normas de acceso a la suplicación. Las partes procesales no pueden ponerse de acuerdo en que una sentencia sea recurrible en suplicación aun cuando no lo sea, porque el acceso a la suplicación afecta al orden público procesal y es indisponible. No hay un poder de disposición de las partes en esta concreta cuestión, puesto que las partes procesales no pueden imponer al tribunal un recurso inexistente.

Este hecho (la existencia al margen del pleito de una conflictividad de la que se deduce la concurrencia de afectación general) no afecta a la pretensión principal para cuya satisfacción se suscita el proceso, sino que exclusivamente incide en el acceso al recurso de suplicación, lo que supone que no puede hablarse de un interés privado prevalente. Y al tratarse de hechos en los que no se basan las pretensiones de las partes y que tienen únicamente una relevancia procesal a efectos de la competencia funcional, de orden público, no puede haber una vinculación absoluta del TSJ a las partes. Por eso, en esta concreta materia el TSJ conserva importantes facultades, pudiendo apreciar la existencia de una afectación general notoria, si al tribunal le consta, aun cuando las partes no la hayan alegado. Y si el TSJ puede apreciar la existencia de afectación general notoria aun cuando los hechos probados de la sentencia de instancia no contengan ninguna mención al respecto, forzoso es concluir que la inclusión en el relato histórico de la sentencia recurrida de una mención relativa a la afectación general tampoco puede vincular irremisiblemente al TSJ. La circunstancia de que en los hechos probados de la sentencia de instancia se afirme o se niegue la existencia de conflictividad general en relación con la cuestión debatida en el pleito no puede vincular al TSJ.



SEGUNDO .- En la presente litis, ninguna de las partes procesales alegó ni acreditó en la instancia la existencia de afectación general. Si, como sostiene la recurrente en queja, la afectación general efectivamente concurre, hubiera sido deseable que esta parte, en la instancia, alegase y probase su existencia ( art. 85.4 de la LPL). No lo hizo, habiendo esperado al dictado de una sentencia contraria a sus intereses para alegar que esta afectación general existe.

La parte recurrente sostiene que la controversia litigiosa afecta a trece trabajadores de la Comarca del Sobrarbe, afirmando que ello constituye un gran número de trabajadores a estos efectos. Sin embargo, a juicio de esta Sala, trece trabajadores no constituye un gran número de trabajadores a efectos de la afectación general del art. 189.1.b) de la LPL. Por consiguiente, no se ha alegado ni probado la afectación general, ni posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes, ni a este Tribunal le consta como notoria, lo que, por aplicación de lo dispuesto en art. 189.1.b) de la LPL, obliga a desestimar el recurso de queja.

La parte recurrente en queja ha depositado 30 euros. La disposición adicional 15ª.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige el depósito de 30 euros para recurrir en queja. Sin embargo, la disposición adicional 15ª.5 de este texto legal exime de constituir este depósito al Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, por lo que procede devolver a la Comarca del Sobrarbe el citado depósito, que no debió haber efectuado.

En atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de queja y la firmeza de la sentencia recurrida.

Se acuerda la devolución del depósito consignado por la Comarca del Sobrarbe.

Contra esta resolución judicial no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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